REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000562
ASUNTO : XP01-P-2008-000562


AUTO DECRETANDO CESE DE MEDIDAS POR ARCHIVO FISCAL

Corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse al Archivo Fiscal presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público e igualmente decidirá en relación a la solicitud de fijación de lapso prudencial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta por el defensor del imputado abogado Oscar Jiménez Brandy, al efecto se hace en los términos siguientes:

De la revisión efectuada en el presente asunto, se evidencia que en fecha 16SEP09, el abogado JUAN CARLOS BARLETTA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó acto conclusivo: ARCHIVO FISCAL de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en la referida investigación, poniendo así termino a la fase preparatoria o de investigación en la causa seguida a FRANCISCO ELIGIO JORDAN GOMEZ, venezolano, titular 18.243.039 18.835.830, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas el 21/12/1988, 21 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, , vendedor de ropa en inversiones coy, estudiante de gestión social Misión Sucre, soltero hijo de Alida Cayupare (v) y Abel Conde (v), domiciliado detrás de Brisas del Llano Urbanización Amazonas, casa s/n, en la segunda cuadra, cerca del preescolar, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de JUANA LOPEZ CUELLO, corresponde a este tribunal pronunciarse en relación a las medida cautelar impuesta en fecha 22ABR08, oportunidad en la que se decreto medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

Infiere quien decide que el referido acto conclusivo fue presentado por considerar el titular de la acción penal que los resultados de la investigación resultan insuficientes para presentar una acusación, al no arrojar elementos de convicción para estimar que dicha investigación proporcione fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado supra señalados no existiendo posibilidad alguna de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan formular otra decisión, sin perjuicio de ordenar la reapertura de la investigación si en algún momento surgen datos o elementos de convicción que permitan dar termino a la investigación.

Ahora bien, por cuanto del asunto a que se contrae el presente expediente, seguido a FRANCISCO ELIGIO JORDAN GOMEZ, se evidencia que fueron impuestas medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por este tribunal, en consecuencia con motivo de la declaratoria que antecede lo procedente y ajustado a derecho es declarar el cese de la medida cautelar sustitutiva Judicial Privativa de la Libertad que se le impuso en la oportunidad de la audiencia de presentación y decretar la libertad sin restricciones en virtud del archivo fiscal presentado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En virtud de la declaratoria de cese de la cautelar sustitutiva de la medida privativa de la libertad con motivo del archivo fiscal presentado por el Fiscal del Ministerio Público y siendo que en fecha 05NOV, el defensor del imputado, solicito a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se fije oportunidad para la presentación del acto conclusivo. Observa quien decide que si bien la referida ley especial remite la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, preve el procedimiento a seguir en el supuesto de que el titular de la acción penal no presente el acto conclusivo, puede observarse en el artículo 103 de la norma especial que se regula de manera particular el caso por lo que no aplica supletoriamente el Código Orgánico Procesal Penal. Debe en consecuencia, en consecuencia debe DECLARARSE LA IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA de dicha solicitud con motivo del archivo fiscal. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que con motivo del archivo fiscal presentado por el Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO ELIGIO JORDAN GOMEZ, venezolano, titular 18.243.039 18.835.830, nacido en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas el 21/12/1988, 21 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, , vendedor de ropa en inversiones coy, estudiante de gestión social Misión Sucre, soltero hijo de Alida Cayupare (v) y Abel Conde (v), domiciliado detrás de Brisas del Llano Urbanización Amazonas, casa s/n, en la segunda cuadra, cerca del preescolar, Puerto Ayacucho, Municipio Atures del estado Amazonas por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de JUANA LOPEZ CUELLO, al no existir elementos que demuestre la existencia del delito y culpabilidad del referido ciudadano, elementos indispensables para fundar una acusación. SEGUNDO: Con motivo de la declaratoria que antecede lo procedente y ajustado a derecho es declarar el cese de la medida cautelar sustitutiva de la medida Judicial Privativa de la Libertad que se le impuso en la oportunidad de la audiencia de presentación y decretar la libertad sin restricciones en virtud del archivo fiscal presentado por el Ministerio Público. TERCERO: En virtud de la declaratoria de cese de la medida privativa de la libertad con motivo del archivo fiscal presentado por el Fiscal del Ministerio Público y siendo que en fecha 05NOV09, el defensor del imputado, solicito a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia debe declararse la improcedencia sobrevenida de dicha solicitud con motivo del archivo fiscal decretado. Notifíquese a todas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal que el Fiscal del Ministerio Público dio por concluida la fase de investigación en el presente asunto con la presentación del ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES y que se decreto el cese de las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación. Oficiese a la Unidad de Alguacilazgo para que de por terminado el régimen de presentaciones. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada, sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve días del mes de noviembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA EL SECRETARIO