REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.
Puerto Ayacucho, 09 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000004
ASUNTO : XP01-P-2009-000004
AUTO DECRETANDO CAMBIO DE REGIMEN DE PRESENTACIONES
De la revisión efectuada en el presente asunto se evidencia que en fecha 04NOV09, la defensa Pública Primera representada por el profesional del derecho ELIÉCER HERNANDEZ, adscrito a la Defensa Pública del Estado Amazonas en resguardo de los derechos del imputado ROBERTO ALEXANDER GIL UGAS, titular de la cédula de identidad colombiana N° 11.969.825, nacido en Carúpano Estado Sucre, el 01FEB1975 de 34 años de edad, soltero, militar activo de la Guardia Nacional, domiciliado en La Guaira Estado Vargas, Residencias La Rivera, Cabaña 39, Playa Grande, Catia La Mar, Estado Vargas, hijo de Roberto Gil (f) y Naty Olinda Ugas (v), a quien se le sigue causa por ante este despacho por la presunta comisión del delito de LESIONES DULPOSAS DERIVADAS DE ACCIDENTE TRANSITO previstos en el artículo 420.2 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ GREGORIO YARUMARE y CARLOS LUIS MORILLO BENTA, el referido imputado en fecha 03ENE09, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público presentó por ante este Tribunal, oportunidad en la que se decreto como flagrante su aprehensión y se le impusieron medidas cautelares consistentes en presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo con una regularidad de treinta (30) días.
Para las fecha de presentación del imputado el mismo se encontraba destacado en Puerto Ayacucho Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras 91 de Puerto Páez Estado Apure. Desde el momento que se impusieron las medidas cautelares hasta la presente fecha, han transcurrido diez (10) meses sin que el Ministerio Público haya puesto fin a la fase de investigación y/o preparatoria con la presentación del acto conclusivo en la causa que se sigue al indicado imputado y siendo que el mismo manifestó que fue trasladado de esta ciudad para la Comandancia General de la Guardia Nacional con sede en la ciudad de Caracas, consiente como esta quien decide que el referido imputado ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones y que las presentaciones por ante este circuito, no estando residenciado en Jurisdicción del Estado Amazonas se hacen demasiado onerosas y gravosas por las distancias existentes entre ambas ciudades a lo que se le suma la dificultad y precariedad del sistema de transporte público, siendo que la medida cautelar se impuso a los fines de garantizar los resultados del proceso y evidenciada la voluntad del imputado de enfrentarlo, considera procedente declarar con lugar la solicitud de la defensa de cambio de lugar de presentación y ampliación del lapso para la presentación.
Ahora bien, como una materialización del derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la defensa de cambio de lugar de presentación y ampliación del lapso para las presentaciones en consecuencia a partir de la presente fecha el lugar donde el referido imputado debe cumplir con el régimen de presentación será el COMANDO DE PERSONAL, DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, EN LA SEDE DEL PARAÍSO, AV. JOSÉ ANTONIO PÁEZ, CADA SESENTA (60) DÍAS. Notifíquese a COMANDO DE PERSONAL, DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL y a la Unidad de Alguacilazgo del cese de las presentaciones por ante esa unidad.
DEL ACUERDO REPARATORIO: Por cuanto de la manifestación de los imputados se evidencia que estos consideran que las cantidades canceladas y gastos sufragados por el imputado no son suficiente para indemnizarlo, y siendo que el imputado manifestó la incapacidad económica para satisfacer las pretensiones de las presuntas víctimas, en consecuencia NO SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO y se cuerda proseguir el presente asunto el que se encuentra en fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL LAPSO PARA LA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oída la manifestación de las partes se otorga el LAPSO DE SESENTA (60) DIAS contados a partir del 04-11-09 para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que haya lugar.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite os siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR la solicitud del a abogado ELIEZER HERNANDEZ, en su condición de defensor público del imputado ROBERTO ALEXANDER GIL UGAS, titular de la cédula de identidad colombiana N° 11.969.825, nacido en Carúpano Estado Sucre, el 01FEB1975 de 34 años de edad, soltero, militar activo de la Guardia Nacional, domiciliado en La Guaira Estado Vargas, Residencias La Rivera, Cabaña 39, Playa Grande, Catia La Mar, Estado Vargas, hijo de Roberto Gil (f) y Naty Olinda Ugas (v), a quien se le sigue causa por ante este despacho por la presunta comisión del delito de LESIONES DULPOSAS DERIVADAS DE ACCIDENTE TRANSITO previstos en el artículo 420.2 del Código Penal en perjuicio de JOSÉ GREGORIO YARUMARE y CARLOS LUIS MORILLO BENTA, en consecuencia a partir del 04NOV09 el lugar donde el referido imputado debe cumplir con el régimen de presentación será el COMANDO DE PERSONAL, DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, EN LA SEDE DEL PARAÍSO, AV. JOSÉ ANTONIO PÁEZ, CADA SESENTA (60) DÍAS. Notifíquese a COMANDO DE PERSONAL, DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL y a la Unidad de Alguacilazgo del cese de las presentaciones por ante esa unidad. SEGUNDO: Por cuanto se verificó que no existe acuerdo entre las víctimas y el imputado en el acuerdo reparatorio propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal el mismo NO SE APRUEBA y se ordena continuar el procedimiento ordinario de conformidad con lo acordado en la audiencia de presentación. TERCERO: Por cuanto el asunto se encuentra en fase preparatoria y han transcurrido diez (10) meses sin que se haya dado termino a esa fase del proceso pro parte del titular de la acción penal, se le otorga un plazo de sesenta (60) días al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo a que haya lugar.
Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal sobre el cese de las presentaciones por ante esa unidad. Ofíciese al COMANDO DE PERSONAL, DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, EN LA SEDE DEL PARAÍSO, AV. JOSÉ ANTONIO PÁEZ, a quien se le informara sobre el lapso de las presentaciones y el lugar de las mismas.La decisión que antecedió fue dictada en audiencia con la presencia de todas las partes por lo que quedaron notificadas.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 263, 264 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA
LA SECRETARIA
PRISCI ACOSTA
LYMP/lymp
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