REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001593
ASUNTO : XP01-P-2009-001593


NEGATIVA DE PRUEBA ANTICIPADA

De la revisión efectuada en el presente asunto se evidencia que en fecha 04NOV09, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal fue consignado escrito presentado por la profesional del derecho CARLOS JOSE CARMONA en su condición de defensor de la imputada JANECI ARROYO ANIJA, corresponde a este tribunal pronunciarse en relación al referido petitorio y lo hace en los términos siguientes:

Se infiere del referido escrito que el defensor solicita al tribunal con fundamento en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que se reciba declaración a la víctima en el presente caso WUINGRE RAMON FERNANDEZ GARCIA como prueba anticipada.

Este Tribunal para decidir, hace suyo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 728 de fecha 18DIC07 en Sala de Casación Penal con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte en la que al referirse a los requisitos y/o formalidades de la prueba anticipada, estableció “…obligante es precisar, que ésta se realiza, de conformidad con el contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos en que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio (condiciones que no se verifican en el presente caso)….”.

Según se infiere del escrito del profesional del derecho, en el que solicita se le tome a la brevedad posible declaración al ciudadano WUINGRE RAMON FERNANDEZ GARCIA presunta víctima en el presente caso, del referido escrito se desprende que la presunta víctima no esta interno en ningún centro de salud y sus familiares lo tienen aislado y se localice a través de los cuerpos policiales, siendo de los mismos dichos del solicitante donde se evidencia que no se satisface el supuesto que autoriza la excepción para recibir declaración de la víctima. Sin embargo a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la imputada de autos, se acuerda INSTAR al referido profesional del derecho que al no configurarse la causa que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio, para que como medio de defensa de la imputada solicite por ante el titular de la acción penal, que es el órgano encargado de dirigir la investigación que se reciba declaración al ciudadano WUINGRE RAMON FERNANDEZ GARCIA en consecuencia debe declararse SIN LUGAR LA SOLCITUD DE QUE SE RECIBA DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA del ciudadano WUINGRE RAMON FERNANDEZ GARCIA, por no encontrarse satisfecho los supuestos previstos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado CARLOS JOSE CARMONA en representación JANICE LIZMARY ARROLLO ANIJA, titular de la cedula de identidad Nº 10.555.147, de nacionalidad venezolana, nacida en fecha 30 de septiembre de 1969, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización el Bosque, calle II casa sin numero Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en el sentido QUE SE RECIBA DECLARACIÓN COMO PRUEBA ANTICIPADA del ciudadano WUINGRE RAMON FERNANDEZ GARCIA, por no encontrarse satisfecho los supuestos previstos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la presente decisión. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los nueve días del mes de noviembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL.


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA


LA SECRETARIA