REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001605
ASUNTO : XP01-P-2009-001605

NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR

De la revisión efectuada en el presente asunto se evidencia que en fecha 03NOV09 y 06NOV09, el abogado Jesús Vicente Quilelli Escobar en su condición de defensor Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, presenta sendos escritos en representación de la imputada ADRIANA SERNA BELTRAN y LEIDY VIVIANA GARCIA solicita la revisión de la medida privativa judicial de libertad que se le impuso en fecha 23OCT09, por considerar que han variado las circunstancias que motivaron la medida que se les impusiera en aquella oportunidad, por considerar que no se cumplen los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se dictará la referida medida por parte de este tribunal, respecto de los referidos petitorio corresponde a este tribunal decidir conforme lo establece el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes:

Como quedó asentado al momento de decretarse la medida cuya revisión se pretende, el tribunal considero que en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal como se señalo anteriormente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión (21-02-09), configurándose así, el supuesto contenido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. El hecho de haber sido aprehendidos en flagrancia, esto es, mientras tenía bajo su radio de acción (tenencia) elementos productos del tipo penal que se le imputa, hicieron surgir los suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados ADRIANA SERNA BELTRAN, LEIDY VIVIANA GARCIA y EDUAR MICHAEL HURTADO, pueden ser los autores o participe de los referidos tipos penales, configurándose así la existencia del segundo supuesto que exige el numeral segundo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. En cuanto al peligro de fuga esta acreditado en virtud de que los imputados ADRIANA SERNA BELTRAN, LEIDY VIVIANA GARCIA y EDUAR MICHAEL HURTADO, NO TIENEN ARRAIGO EN EL PAIS, todos son de nacionalidad colombiana y ni siquiera están residenciados en Venezuela, de permanecer en libertad no existe garantía para el estado de que pueda ver satisfecha la pretensión del ejercicio de la acción penal como ocurre con innumerables casos en los que se ha actuado de buena fe y los subjudice, luego evaden la acción de la justicia. Se suma a este hecho de la falta de arraigo, la conducta contumaz demostrada por las ciudadanas ADRIANA SERNA BELTRAN y LEIDY VIVIANA GARCIA de no enfrentar el proceso evidenciada por su negativa a firmar el acta de presentación. Razones estas que resultan suficientes para DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa toda vez que en criterio de quien decide, la revisión de la medida conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien procede en todo tiempo, para que proceda la modificación y/ o sustitución de la medida cautelar impuesta a las personas individualizado como imputado, se requiere que hayan variado las circunstancias que motivaron tan extrema medida, caso que en el presente no se verifica, en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


En cuanto a la procedencia de la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad de la acusada en el caso en estudio es importante hacer referencia al contenido del el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de la decisión).


Así, se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como por ejemplo cuando se encuentra acreditado el peligro de fuga por parte del acusado por carecer de arraigo en el país (caso que no ocurre en el presente caso); la magnitud del daño causado con los delitos de peligro que se les imputa por las consecuencias a nivel del medio ambiente y en consecuencia a la sociedad.

En consecuencia, considera quien decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 23 de Octubre de 2009 en la audiencia de presentación celebrada por ante este tribunal e impuesta a los ciudadanos ADRIANA SERNA BELTRAN, LEIDY VIVIANA GARCIA y EDUAR MICHAEL HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES previsto en el artículo 48 de la Ley Penal del Ambiente previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente ambos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en ambos casos en grado de tentativa. Y para la ciudadana LEIDY VIVIANA GARCIA además se le imputa el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra en Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, es por ello que considera esta juzgadora que el proceso se encuentra asegurado con el mantenimiento de la medida impuesta en la audiencia de presentación, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona en la cual se acredita el peligro de fuga, aunado a que las circunstancias en el presente caso no han variado desde que se decretó la privación judicial preventiva de libertad hasta el día de hoy, sin que ello desvirtué la presunción de inocencia que le favorece desde los inicios de la investigación. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado JESUS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, en su condición de Defensor Publico Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas en la que solicito la sustitución de la medida privativa de la libertad por una menos gravosa como lo es una medida cautelar para las imputadas ADRIANA SERNA BELTRAN y LEIDY VIVIANA GARCIA a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES previsto en el artículo 48 de la Ley Penal del Ambiente previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente ambos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en ambos casos en grado de tentativa y para la ciudadana LEIDY VIVIANA GARCIA además se le imputa el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra en Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado siendo que la finalidad del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida de Privación de Libertad impuesta a las imputadas de autos. SEGUNDO: el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedió a la revisión de la medida que pesa en contra de EDUAR MICHAEL HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Penal del Ambiente, DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIAS Y PAISAJES previsto en el artículo 48 de la Ley Penal del Ambiente previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente ambos en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por no han variado siendo que la finalidad del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida de Privación de Libertad impuesta a las imputadas de autos. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS ADRIANA SERNA BELTRAN, LEIDY VIVIANA GARCIA y EDUAR MICHAEL HURTADO. Con la decisión que antecede quedan resueltas las solicitudes interpuestas pro el Defensor JESUS QUILELLI de fecha 02 de Noviembre de 2009 y 06 de Noviembre de 2009, en la primera referida a la revisión de medida de LEYDI VIVIANA GARCIA y la segunda referida a la revisión de medida de ADRIANA SERNA BELTRAN. Notifíquese a las partes. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

En Puerto Ayacucho, sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los nueve días del mes de noviembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA


LA SECRETARIA