REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 09 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001696
ASUNTO : XP01-P-2009-001696


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue la audiencia por ante este Tribunal con motivo de la aprehensión del ciudadano ANDRES MIGUEL INFANTE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIOINTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Tercera en representación de la Quinta del Ministerio Público, abogado CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, el imputado previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas, el Defensor Público ELIEZER HERNANDEZ, los familiares de las víctimas no comparecieron por cuanto no fue posible su citación.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, en la persona del profesional del derecho CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA,, quien hace formal presentación de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y procedió a narrar los hechos que dieron lugar a la presente audiencia, y expuso lo siguiente: de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ANDRES MIGUEL INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 12.451.526, nacido en fecha 14/09/1969, de profesión u oficio chofer, natural de la población de Caicara del Orinoco, soltero, domiciliado en el Barrio Quinta Republica calle principal, los Pijiguaos, estado Bolívar, hijo de José Perdomo (v) y Vicente Infante (v), por presuntamente estar incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS DERIVADAS DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO, PREVISTO EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del niño CARLOS EZEQUIA AMARO CHIPIAJE (f). “Encontrándose de Guardia esta Representación Fiscal, recibí actuaciones proveniente del Comando General de la Policía, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, quiero que se deje constancia que venia a una alta velocidad, venia por una comunidad indígena en un centro poblado y se agrava por que es un chofer y se debe saber la norma, consideró procedente orden de inicio de investigación, a los fines de realizar diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, en este caso se desprende claramente los hechos que dieron origen a la presente detención, así como el procedimiento realizado, que dio origen a lo enmarcado del articulo 273 del Código Orgánico Procesal penal en lo que se refiere al procedimiento por flagrancia; dándose lectura a los derechos del imputado, al ciudadano que presento en este acto; en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, PREVISTO EN EL ARTICULO 405 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, precalificación realizada al momento de su presentación para lo cual solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe con las reglas del procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la presentación por ante la unidad del alguacilazgo cada 30 días de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo”

- Culminada la exposición fiscal, la ciudadana Juez, antes de conceder la palabra al imputado le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente.

Así mismo, hizo del conocimiento del imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 125, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa. Le explico los hechos por los que está siendo imputado por el titular de la acción penal, la calificación jurídica aplicable y le impuso del contenido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Procediendo a interrogar al imputado si es su voluntad declarar en la audiencia, a lo que manifestó que si quiere declarar, en virtud de tal manifestación, el ciudadano fue conducido hasta el sitio destinado para la declaración de los imputados dentro de la sala por el ciudadano alguacil, quien sin juramento, libre de apremio, debidamente impuesta del precepto constitucional y en presencia de su abogado defensor, procedió a identificarse de la siguiente manera: ANDRES MIGUEL INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 12.451.526, nacido en fecha 14/09/1969, de profesión u oficio chofer, natural de la población de Caicara del Orinoco, soltero, estudia en la Misión Ribas el segundo semestre de bachiller, domiciliado en el Barrio Quinta República calle principal casa N° 196, los Pijiguaos, distrito Cedeño estado Bolívar, hijo de José Perdomo (v) y Vicenta Infante (v), por presuntamente estar incurso en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS DERIVADAS DE UN ACCIDENTE DE TRANSITO, PREVISTO EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del niño CARLOS EZEQUIA AMARO CHIPIAJE (f). quien manifiesta que “conmigo venían 4 personas, veniamos subiendo topocho venia una subida, veníamos poco a poco, por que venia hablando con el pasajero y venia como a 90 y salio y no quedo para que en menos de 5 minutos nos llegaron como 6 personas, de la comunidad que están como a 200 metros, y de una vez me agredieron con machete, me dieron con una botella, y luego se paro un carro de la línea paboni que me transbordó hasta la alcabala de provincial y todo mis documentos los tienen ellos, un taxista que estaba grabando los hechos no lo dejaron grabar por que el carro lo quemaron los de la comunidad. “Seguidamente las partes proceden a interrogar al imputado. La Defensa. Si usted a que distancia le salio el niño? A 80 mts, ellos salieron del hombrillo, estaban por el montecito y no me dio tiempo de frenar. A preguntas de la Juez; en la via esta marcada la existencia de esa comunidad? No hay ninguno tipo marca. Que distancia hay de la carretera a la comunidad? No estaría seguro si se ve pero esta a medio kilómetro. La Fiscal. ¿cual es su ruta de trabajo? es del Terminal a los pijiguaos, todos los días viajo por que vivo en los pijiguaos.

Culminada la declaración de imputado de autos, como una materialización del derecho a la defensa y del debido proceso se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la abogado ELIEZER HERNANDEZ, en su condición de defensor del imputado, quien manifestó: “…Vista la exposición del Ministerio Público, escuchada la declaración de mi defendido donde certeramente indica que nosotros como conductores nos pueda ese hecho en cualquier momento, y ninguno quiere causarle daño a otro y si a 50 mts y a la cercanía de la cosa o del individuo lo va a atropellar, no solo personas sino animales, salen sin previo aviso, yo pienso que de lo que se desprende de las actas y nada comparable con la vida del niño, siendo que también le quemaron su sustento de trabajo, que es su vehiculo, y lo enmarco en el delito de Homicidio Culposo me adhiero a lo solicitado al Ministerio Público en cuanto a las medidas cautelares, insto al Ministerio Publico que se realice una experticia en el sitio cercana a la Comunidad y que las presentaciones se hagan por ante la unidad del alguacilazgo cada 30”. Es todo.



DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE DERECHO

De las actas que produjo, el Ministerio Público se evidencia que en fecha 06NOV09, el funcionario JOSE GREGORIO LEONES VEGAS, en su condición de Vigilante de Tránsito terrestre, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, dejo constancia que siendo las 6:30PM fue informado sobre un accidente de tránsito ocurrido en la Carretera Nacional vía el Burro, Sector Comunidad Villa Nueva y al trasladarse al lugar, el referido funcionario constato que se trataba de UN ACCIDENTE DE TRANSITO DEL TIPO ARROLLAMIENTO CON MUERTO, procedió a tomar las medidas de seguridad, procedió a graficar el área, realizó una inspección del lugar en la que dejó constancia que observó marcas de arrastre dejada por un vehículo. Cuando hizo acto de presencia ya se encontraba una comisión de la Guardia Nacional, quedando identificada la persona que resulto muerta como el niño CARLOS EZEQUIA AMARO CHIPIAJE de 08 años de edad, quien residía en la comunidad Villa Nueva, Casa S/N de Municipio Atures del Estado Amazonas, siendo trasladado por familiares a su comunidad y no permitieron el levantamiento del cadáver, procediendo a desvalijar el vehículo para posteriormente incendiarlo, ESAS PERSONAS AMENAZARON D EMUERTE AL FUNCIONARIO ACTUANTE. Lo que motivo que se trasladara hasta el punto de control (alcabala) de la Guardia Nacional de Provincial, donde se encontraba el conductor del vehículo involucrado quedando identificado como ANDRES MIGUEL INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 12.451.526, venezolano, de 40 años de edad, residenciado en el Barrio Quinta República, Calle Principal, Casa S/N d los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, el vehículo que conducía para el momento del accidente es de las siguientes características: MARCA FORD, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR PLATA, MODELO FIESTA, AÑO 2004, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N748A30713, PLACAS AEP-88F.

Del informe del accidente de tránsito, se evidencia que se trata de un accidente del tipo arrollamiento, en el cual resultó una persona muerta de manera inmediata, el lugar del accidente fue en la Carretera Nacional vía el Burro, Sector Comunidad Villa Nueva , Municipio Atures del Estado Amazonas, diagonal a la Escuela Básica Rómulo Betancourt, que el vehículo involucrado es MARCA FORD, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR PLATA, MODELO FIESTA, AÑO 2004, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N748A30713, PLACAS AEP-88F, conducida pora el momento del accidente por ANDRES MIGUEL INFANTE. Que para el momento del accidente el conductor del vehículo infringió la Ley de Transporte Terrestre, al circular a excedo de velocidad al exceder el límite permitido para circular en carretera nacional y en un centro poblado, lo que se evidencia del fallecimiento de manera instantánea de la víctima y el rastro de frenado en el pavimento, aunado al hecho de circular sin póliza de seguro vencida, que el exceso de velocidad le impidió realizar la maniobra tendiente a evitar el arrollamiento y consecuencia fatal producida como lo fue la muerte del niño, evidenciando la negligencia e imprudencia al no respetar las normas de circulación de vehículos. Que la colisión se produjo en una vía recta, en buen estado, el clima y visibilidad clara, que no hubo obstáculos que limitaran la visibilidad y maniobra de los conductores. Que el imputado conocía la vía por cuanto transita por el sector a diario por ser su vía de trabajo como taxista.

De lo antes indicado, se evidencia que el conductor del vehículo involucrado debió tomar las medidas necesarias para no poner en peligro la seguridad del tránsito automotor. No deja de observar la juzgadora, el hecho que además pudo haber influido en la producción y ocurrencia del accidente de tránsito como es la falta de capacidad de las consecuencias del actuar del niño de 8 años que transitaba por una carretera nacional sin su respectivo representante. Considera quien juzga que el ciudadano ANDRES MIGUEL INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 12.451.526, venezolano, de 40 años de edad, residenciado en el Barrio Quinta República, Calle Principal, Casa S/N d los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, puede ser el autor o participe en el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. No comparte la precalificación jurídica quien decide por los motivos antes expuestos, por lo que se aparta y los precalifica como HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Así se decide.


DE LA FLAGRANCIA: Debe considerarse que la aprehensión del imputado HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, se produjo bajo los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado se produjo a escaso tiempo de haberse producido el accidente cuando este comunidad por el clamor público se vio obligado a salir del lugar del suceso para resguardar su vida y presentarse ante la alcabala más próxima de la Guardia Nacional por lo que debe CALIFICARSE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de ANDRES MIGUEL INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 12.451.526, venezolano, de 40 años de edad, residenciado en el Barrio Quinta República, Calle Principal, Casa S/N d los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, conforme a los dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos son perfectamente subsumibles en el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del niño CARLOS EZEQUIA AMARO CHIPIAJE, en consecuencia se aparta de la precalificación fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el articulo 405 del código penal venezolano.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del titular de la acción penal se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al tribunal que previa distribución le corresponda conocer de la presente causa.

DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que de manera concurrente, deben estar satisfechos los extremos en el referido artículo como lo son:
1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre prescrita. De las actuaciones producidas por el titular de la acción penal surgen elementos de convicción para presumir que el imputado ANDRES MIGUEL INFANTE, pudiera estar incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de del niño CARLOS EZEQUIA AMARO CHIPIAJE (Occiso), bien como autor o participe y existiendo como en efecto existen elementos de convicción para presumir la existencia del delito que le imputa el Ministerio Público en esta audiencia, que la conducta imprudente o negligente del imputado pudo influir en la ocurrencia del accidente que produjo un delito que merece pena privativa de libertad, pues el referido delito, tiene asignada la pena de Prisión y cuya acción no se encuentra prescrita por lo reciente de su verificación, evidenciándose que no ha transcurrido el tiempo (señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal) necesario para que opere la prescripción de la acción penal encontrándose así satisfecho el primer requisito exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- De las actuaciones producidas por el Misterio Público así como de la declaración de la imputada y de la victima surgen suficientes elementos de convicción, tal como se señalo anteriormente, para estimar que el imputado, es el autor y/o participe de la conducta descrita como punible en la indicada norma sustantiva penal.

3.- En cuanto al tercer requisito que de manera concurrente exige el artículo 250 para que proceda la medida judicial de privación de la libertad, no se configura dicho extremo pues se evidencia que el imputado tiene arraigo en el país, que la medida privativa de la libertad puede ser satisfecha por una que resulte menos gravosa que la privativa de la libertad como lo es la prevista en el numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA UNIDAD D EALGUACILAZGO y SE SUSPENDE PROVISIONALMENTE la Licencia 5° de Conducir del ANDRES MIGUEL INFANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: Este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: ANDRES MIGUEL INFANTE, titular de la cédula de identidad N° 12.451.526, venezolano, de 40 años de edad, residenciado en el Barrio Quinta República, Calle Principal, Casa S/N d los Pijiguaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo existen elementos para presumir la existencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de del niño CARLOS EZEQUIA AMARO CHIPIAJE (Occiso) así como para presumir que el autor o participe puede ser el imputado de autos. SE DESESTIMA LA PRECALIFICACAIÓN FISCAL DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el articulo 405 del código penal venezolano. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta las medidas cautelares sustitutiva de la privación Judicial de Libertad al imputado ANDRES MIGUEL INFANTE, en consecuencia debe declararse con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado y así garantizar su comparecencia a los subsiguientes actos del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1°) presentación cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo, en un horario comprendido de 08:30 a.m. y 03:30 p.m y SE SUSPENDE PROVISIONALMENTE la Licencia 5° de Conducir del ANDRES MIGUEL INFANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese boleta de Libertad, al comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas, con sede en esta ciudad. A los efectos a que haya lugar se deja constancia que la libertad del imputado se hace efectiva desde la misma sala de audiencia., conforme a lo establecido en el artículo 44.2 Constitucional. Notifíquese al Instituto Nacional de Transporte Terrestre la Suspensión de la licencia en virtud de encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo a que tenga lugar.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los nueve (02) días del mes de Noviembre de dos mil nueve.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA

LA SECRETARIA