REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000895
ASUNTO : XP01-P-2009-000895

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA PRIMERO DE JUICIO: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIO: FELIPE ORTEGA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GLOARLYS PACHECO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. EDITA FRONTADO Y ABOG. CARLOS CARMONA
ACUSADOS: CHAPARRO BALDOMERO MORENO, HERNÁN MONDRAGON GOMEZ, ROBERTO PEREZ GAITAN Y HUMBERTO RUIZ REY.

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, fundamentar decisión pronunciada en audiencia celebrada el día 27 de Octubre, la cual fue convocada para constituirse el Tribunal con Escabinos, surgiendo la solicitud de parte de los acusados de querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, antes de constituirse el Tribunal con escabinos, lo cual siendo un derecho que los asiste, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, en virtud de acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de Octubre de 2009, en la causa seguida a los acusados: BALDOMERO MORENO CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad Nº 74.752.615, de nacionalidad Colombiana, de 32 años de edad, residenciado actualmente Calle 26, casa N° 526, Barrio El Paraíso, Municipio Inirida Departamento del Guainía-Colombia; ROBERTO PÉREZ GAITAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.003.247, de nacionalidad Colombiana, de 29 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio el Cucurital, Municipio Inirida, Departamento del Guainía, Colombia; HERNAN MONDRAGON GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.017.717, de nacionalidad Colombiana, de 34 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio La Primavera, Municipio Inirida, Departamento Guainía, Colombia y HUMBERTO RUIZ REY, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.330.755, de nacionalidad Colombiana, de 44 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio Los Comuneros, Municipio Inirida, Departamento del Guainía, Colombia, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES y DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, procedió a imponerles a cada uno de los acusados de autos, de sus derechos constitucionales y procesales quienes admitieron los hechos y cuya fundamentación comprende la presente decisión por lo tanto considera quien aquí juzga que fue innecesario constituir el Tribunal con escabinos, en consecuencia corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada en la audiencia oral y pública, lo hago en los términos siguientes:

Comparecieron a la audiencia por la Fiscalia Sétima del Ministerio Público, abogada GLOARLYS PACHECO, los acusados: CHAPARRO BALDOMERO MORENO, HERNÁN MONDRAGON GOMEZ, ROBERTO PEREZ GAITAN Y HUMBERTO RUIZ REY, previo traslado de su sitio de reclusión, la defensa de los acusados representada por los abogados EDITA FRONTADO JIMENEZ y CARLOS CARMONA.


I
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Luego que se dejó Constancia de la incomparecencia de los candidatos a escabinos, ya seleccionados por sorteo, por tal motivo se procedió a realizar un nuevo sorteo por parte de la oficina de participación ciudadana quedando registrado bajo el numero 523. En este estado la defensora privada, abogada Edita Frontado, solicitó la palabra y manifestó: “que le sean impuestos a sus defendidos del procedimiento por admisión de los hechos antes de la constitución del Tribunal Mixto y de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del código orgánico procesal penal, solicito para mis defendidos la concesión de una medida cautelar de aquellas contempladas en el articulo 256 que a bien tenga señalar este Tribunal, aunado a que mis defendidos se obligan a cumplir con todas las obligaciones que le sean impuestas. Señalo que el domicilio de mis defendidos serán urbanización Ruiz pineda, numero 04, al lado del Terminal de pasajeros, de esta ciudad, en casa de la familia de LUIS COVO, ello de en caso de ser condenados.
Vista la solicitud de la Defensa Privada de los acusados, siendo cuatro (04) los acusados, de conformidad con el primer aparte del articuelo 376 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza antes de la Constitución del Tribunal con Escabinos, le informó a cada una de los acusados sobre la posibilidad de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que de admitir totalmente los hechos imputados en la acusación fiscal, se les impondría inmediatamente la pena, estudiando cada una de las circunstancias que les favorecen, así mismo les informa están siendo acusados por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público por la comisión del delito ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES y DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de asociación para delinquir, previsto en el articulo 6 de la Ley orgánica contra de la delincuencia organizada, en concordancia con el articulo 16 numeral, de la precitada ley, en perjuicio del Estado Venezolano , por los hechos ocurridos en fecha 13 de mayo de 2009 a las 12:45 P.m., donde funcionarios adscritos a la Primera compañía del Destacamento de Fronteras N° 94, conjuntamente con funcionario del destacamento de Vigilancia Fluvial N° 914, ubicado en el municipio Autana, les aprehendieron, siendo posteriormente acusados por la comisión de los delitos ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES y DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de asociación para delinquir, previsto en el articulo 6 de la Ley orgánica contra de la delincuencia organizada, en concordancia con el articulo 16 numeral, de la precitada ley, se le informó sobre el contenido del precepto constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los hechos por los que fueron acusados los imputados de autos, procediendo a indicar la calificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal por la conducta desplegada por ellos, según lo evidenciado del resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público y que motivaron su aprehensión.
De la misma manera informó a los imputados y partes presentes que esta es la oportunidad procesal para que el imputado haga uso del procedimiento por admisión de los hechos, explicando en que consistía y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado, solo es procedente el Procedimiento especial de Admisión de Hechos y solo es procedente una vez que ya se admitió la acusación y antes de la apertura del juicio y antes de la constitución del Tribunal con escabinos, siendo este el caso que nos ocupa.
Advirtió a los imputados que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para el tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, lo procedente es la imposición de la pena con las rebajas de ley.
En este estado la ciudadana Jueza procede a solicitar los datos personales del acusado quien se identificó como: BALDOMERO MORENO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº 74.752.615, de nacionalidad Colombiana, de 32 años de edad, residenciado actualmente Calle 26, casa N° 526, Barrio El Paraíso, Municipio Inirida Departamento del Guainía-Colombia; se le solicitó indicara al Tribunal si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, quien libre de apremio, por su propia voluntad expuso: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.
Seguidamente se procedió a solicitar los datos personales del acusado quien se identificó como: ROBERTO PÉREZ GAITAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.003.247, de nacionalidad Colombiana, de 29 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio el Cucurital, Municipio Inirida, Departamento del Guainía, Colombia; se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia y si es su voluntad puede hacerlo sin juramento y sin coacción, de manifestar y admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, en su totalidad, se le impondrá inmediatamente la pena, se le pregunta si desea admitir los hechos antes indicados, previa exposición por parte de la Jueza de los hechos objeto del presente proceso, en virtud de que para el día de hoy estaba pautado la constitución de Tribunal con escabinos, oída la exposición de la defensa privada y siendo un derecho que les asiste a los acusados contemplados en los articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se va a proceder en este mismo acto a imponerle al acusado sobre sus derechos constitucionales y procesales y sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el mencionado articulo, por los hechos ocurridos “…en fecha 13 de Mayo de 2009 a las 12:45 P.m., donde funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94, conjuntamente con funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 914, ubicado en el Municipio Autana, le aprehendió,…” siendo posteriormente acusados por la comisión de los delitos de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES y DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de asociación para delinquir, previsto en el articulo 6 de la Ley orgánica contra de la delincuencia organizada, en concordancia con el articulo 16 numeral, de la precitada ley, quien manifestó libre de todo apremio, procediendo a preguntarle si desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, a lo cual manifestó: “… SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE SEÑALA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO…”.
A continuación se procedió a solicitar los datos personales del acusado quien se identificó como: HERNAN MONDRAGON GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 19.017.717, de nacionalidad Colombiana, de 34 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio La Primavera, Municipio Inirida, Departamento Guainía, Colombia, se le impuso del precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia y si es su voluntad puede hacerlo sin juramento y sin coacción, de manifestar y admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, en su totalidad, se le impondrá inmediatamente la pena, se le pregunta si desea admitir los hechos antes indicados, previa exposición por parte de la Jueza de los hechos objeto del presente proceso, en virtud de que para el día de hoy estaba pautada la constitución de Tribunal con escabinos, oída la exposición de la defensa privada y siendo un derecho que les asiste a los acusados contemplados en los articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en este mismo acto a imponerle sobre sus derechos constitucionales y procesales y sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el mencionado articulo, por los hechos ocurridos en “… fecha 13 de mayo de 2009 a las 12:45 P.m., donde funcionarios adscritos a la Primera compañía del destacamento de fronteras N° 94, conjuntamente con funcionario del destacamento de Vigilancia Fluvial N° 914, ubicado en el municipio Autana, resultando aprehendido, siendo posteriormente acusado por la comisión de los delitos ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES y DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de asociación para delinquir, previsto en el articulo 6 de la Ley orgánica contra de la delincuencia organizada, en concordancia con el articulo 16 numeral, de la precitada ley, quien manifestó libre de todo apremio, procediendo a preguntarle si desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, a lo cual manifestó: “… SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE SEÑALA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO.
Asimismo se le solicitaron los datos personales al acusado, quien se identificó como: HUMBERTO RUIZ REY, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.330.755, de nacionalidad Colombiana, de 44 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio Los Comuneros, Municipio Inirida, se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia y si es su voluntad puede hacerlo sin juramento y sin coacción, de manifestar y admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, en su totalidad, se le impondrá inmediatamente la pena, se le pregunta si desea admitir los hechos antes indicados, previa exposición por parte de la Jueza de los hechos objeto del presente proceso, en virtud de que para el día de hoy estaba pautada la constitución de tribunal con escabinos, oída la exposición de la defensa privada y siendo un derecho que les asiste a los acusado contemplados en los articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en este mismo acto a imponerle al acusado, sobre sus derechos constitucionales y procesales y sobre el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el mencionado articulo, por los hechos ocurridos en “…fecha 13 de Mayo de 2009 a las 12:45 P.m., donde funcionarios adscritos a la Primera compañía del destacamento de fronteras N° 94, conjuntamente con funcionario del destacamento de Vigilancia Fluvial N° 914, ubicado en el municipio Autana…,” les aprehendieron, siendo posteriormente acusado por la comisión de los delitos ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES y DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de asociación para delinquir, previsto en el articulo 6 de la Ley orgánica contra de la delincuencia organizada, en concordancia con el articulo 16 numeral, de la precitada ley, quien manifestó libre de todo apremio, procediendo a preguntarle si desea acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, a lo cual manifestó: “… SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS QUE SEÑALA EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO…”.

DEL MINISTERIO PUBLICO: se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abogada Gloarlys Pacheco, Quien expuso: “El Ministerio publico no se opone a la admisión de hechos por parte de los imputados de autos, en virtud del derecho procesal que les asiste y que se le imponga la pena establecida en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, que contemplan los delitos de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES y DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, en grado de tentativa y el delito de asociación para delinquir, es todo” .
DE LOS IMPUTADOS: Culminada la exposición de la Defensa, impuestos los acusados cada uno de ellos por separado, de sus derechos constitucionales y procesales, la exposición de la Representación Séptima del Ministerio Público, quien no se opuso que sean impuestos los acusados del procedimiento por admisión de los hechos, antes de la constitución del Tribunal con escabinos y de conformidad a lo preceptuado en el artículo, 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los articulo 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza, antes de conceder el derecho de palabra al imputado, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Fueron desalojados de la sala los otros imputados y en consecuencia procedió en presencia de sus defensores privados, procedió a identificarse como: BALDOMERO MORENO CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº 74.752.615, de nacionalidad Colombiana, de 32 años de edad, residenciado actualmente Calle 26, casa N° 526, Barrio El Paraíso, Municipio Inirida Departamento del Guainía-Colombia; se le solicitó indicara al Tribunal si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, quien libre de apremio, por su propia voluntad expuso: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.
Posteriormente fue ingresado a la sala el acusado: ROBERTO PÉREZ GAITAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.003.247, de nacionalidad Colombiana, de 29 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio el Cucurital, Municipio Inirida, Departamento del Guainía, Colombia; se le solicitó indicara al Tribunal si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, quien libre de apremio, por su propia voluntad expuso: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.
A continuación fue ingresado a la sala el acusado: HERNAN MONDRAGON GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.017.717, de nacionalidad Colombiana, de 34 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio La Primavera, Municipio Inirida, Departamento Guainía, Colombia, se le solicitó indicara al Tribunal si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, quien libre de apremio, por su propia voluntad expuso: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.
Posteriormente se hizo ingresar a la sala al acusado: HUMBERTO RUIZ REY, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.330.755, de nacionalidad Colombiana, de 44 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio Los Comuneros, Municipio Inirida, se le solicitó indicara al Tribunal si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, quien libre de apremio, por su propia voluntad expuso: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.
II
HECHOS OBJETO DE JUICIO.
En fecha 13 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 12:45 de la tarde , los Militares Marcos Rafael Romero González,…Chirinos Soto Norberto,…Corredores Hidalgo Wiston, …Moreno Bravo Enrique y Pérez Aparicio José, …todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 94, quienes de conformidad con lo establecido en las Leyes dejaron constancia: “ … por cuanto me encontraba en mis labores de guardia y recibí oficio de la Comandancia de la Guardia Nacional del estado Amazonas, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados, en virtud de que los mismos se encontraban en una embarcación a la adyacencia del río Orinoco, tres palos, un hacha, tres catumare, cuatro tobos de plásticos, un embudo de color verde, una olla, un cucharón, un catumare de mamure, una motobomba, una malla de plásticos, una manguera, siete tablas, un bidón, un total de 90 litros de gasolina, dos mallas de metal, un GPS digital, cuatro hojas impresas con dos fotografías, indicando el cerro yapacana y el sector donde iban a llegar, de acuerdo a los materiales incautados, todo parece indicar y en el rumbo que se dirigían era para realizar actividades capaces de degradar los suelos, por tal motivo fue puesto a la Orden de esta Representación fiscal los precitados ciudadanos quedando plenamente identificados…”.
Durante la fase de investigación se tomaron por ante la Fiscalía del Ministerio Público entrevistas a los funcionarios actuantes, Marcos Rafael Romero González,…Chirinos Soto Norberto,…Corredores Hidalgo Wiston, …Moreno Bravo Enrique y Pérez Aparicio José. Se ordenó la práctica de experticias de los objetos retenidos en el presente caso. Se tomaron fotos aéreas. Se solicitó a los organismos competentes información sobre la zona de navegación. Entre otras diligencias concernientes a al esclarecimiento de los hechos ocurridos, en la que se indican los hechos objeto de juicio, para esa fecha lo que motivó la aprehensión y posterior acusación de los acusados.

III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad, que antes de la apertura del debate, en la etapa de Juicio, el Tribunal, debe imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad, y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa legal vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la etapa de juicio oral, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal, evitando un gasto innecesario al estado.

La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas quien decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 como lo son: “… si se trata de delitos contra las personas, contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad la pena ha de imponerse, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que los delitos por los cuales se le acusó a los ciudadanos: CHAPARRO BALDOMERO MORENO, HERNÁN MONDRAGON GOMEZ, ROBERTO PEREZ GAITAN Y HUMBERTO RUIZ REY, no excede de ocho años.


VI
DE LA PENALIDAD

En cuanto al hecho por el que resultaron condenados los acusados CHAPARRO BALDOMERO MORENO, HERNÁN MONDRAGON GOMEZ, ROBERTO PEREZ GAITAN Y HUMBERTO RUIZ REY, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES y DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de asociación para delinquir, previsto en el articulo 6 de la Ley orgánica contra de la delincuencia organizada, en concordancia con el articulo 16 numeral, de la precitada ley.

Para establecer cual es la pena aplicable, es necesario tomar el delito más grave, siendo unos Contra la delincuencia organizada, previsto en el articulo 6 de la Ley Especial, debe considerarse lo previsto en el artículo 37 del Código Penal establece, que la pena normalmente aplicable es el termino medio, el cual se obtiene sumando los dos limites el inferior y el máximo ( 04 + 06 años), el resultado de esa sumatoria es DIEZ (10) años, de los que debe obtenerse el término medio, producto del resultado de dividir entre dos el resultado (05/2), que da un total de DOS (02) AÑOS y CINCO MESES. Aunado a la Multa de trescientos (300) a Mil (1000) días de Salario Mínimos. Lo cual se le aplicaría al igual que la pena corporal. No consta que los acusados tengan antecedentes penales por lo que en principio debe aplicarse la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral 4° del Código Penal Venezolano Vigente, que permite rebajar la pena aplicable al límite inferior, es decir a DOS (2) AÑOS Y CINCO (05) MESES .

Habiéndose admitido la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, los acusados se hacen acreedores de una rebaja de la pena que por disposición del primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser de 1/3 a la ½ de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO A LOS MOTIVOS EXPLANADOS, que en virtud de que los acusados aceptaron su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hacen acreedores de una rebaja equivalente a la mitad de la pena normalmente aplicable.
En consecuencia, debe realizarse una operación matemática de resta, a los Cinco años debe restarse la mitad, es decir, quedando en definitiva la pena que deben cumplir los hoy acusados a DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES y DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de asociación para delinquir, previsto en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra de la Delincuencia Organizada, en concordancia con el articulo 16 numeral, de la precitada ley..
También se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.
Conforme a lo antes expuesto, de manera provisional, la pena quedara cumplida aproximadamente el 27 DE OCTUBRE DE 2012. El sitio de reclusión de cumplimiento de pena será el que fije el Tribunal de Ejecución, cuyo conocimiento le corresponda el presente asunto. Designándose de manera provisional, que los acusados cumplirán las siguientes medidas para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, consistentes en que: deben presentarse a partir del día 27 de Octubre de 2009, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal, cada treinta (30) días y al pago de Un Mil (1.000) Unidades Tributarias, lo cual se aplica de conformidad con lo establecido en el artículo 37 y 74 del Código Penal Venezolano vigente, quienes quedaran a la orden del Tribunal de Ejecución.

Se les condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta

De conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los condenados quedan exonerados del pago de las costas procesales.
V

DE LA DISPOSITIVA
CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la Admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, vista la admisión de los hechos de los acusados, este Tribunal en base al contenido de los artículos 376 y 367 de la Norma Adjetiva Penal, hace una revisión del respectivo escrito de acusación y lo concatena con la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación presentada en contra de los acusados CHAPARRO BALDOMERO MORENO, HERNÁN MONDRAGON GOMEZ, ROBERTO PEREZ GAITAN y HUMBERTO RUIZ REY, como autores en la comisión del delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES y DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, en grado de tentativa, previstos y sancionados en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y el delito de asociación para delinquir, previsto en el articulo 6 de la Ley orgánica contra de la delincuencia organizada, en concordancia con el articulo 16 numeral, de la precitada ley. A cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y CINCO MESES DE PRISIÓN. Aunado a la Multa de MIL (1000) DIAS DE SALARIOS MINIMOS.
SEGUNDO: Se ordena librar Boletas de excarcelación a los acusados de autos, quienes para asegurar su comparecencia a los demás actos del proceso, deberán cumplir con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: También se les condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta. Fijándose provisionalmente, la culminación de la condena el día 27 de Marzo de 2013. CUARTO: Como consecuencia de la decisión que antecede, se ordena remitir la presente causa y el asunto principal se remitirá a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de de ser remitido al Tribunal de Ejecución, Líbrese Boletas de Excarcelación. Este Tribunal fundamenta la presente decisión de conformidad con lo establecido en los articulos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal penal.

Se instruye al secretario, a los fines de que remita el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido al Tribunal de ejecución.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años Ciento Noventa y Nueve de la Independencia y (199º y 150º) Ciento Cincuenta de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. NORISOL MORENO ROMERO

EL SECRETARIO
ABOG. FELIPE ORTEGA