REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2001-000005
ASUNTO : XK01-P-2001-000005

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON JUEZ UNIPERSONAL


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIO: Abg. FELIPE ORTEGA

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. INGRID VALENZUELA
IMPUTADOA: LOURDES YECENNY BOSSIO RANGEL.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. ELIEZER HERNANDEZ


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal penal, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de juicio oral y público realizada en fecha 28 de Octubre de 2009, en la causa seguida a la ciudadana: LOURDES YESENNY BOSSIO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.516, soltera de profesión ama de casa, residenciada en el Barrio Casiquiare, casa S/n al lado de las Residencias Nelly, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien fue condenadas por haber admitido en su totalidad los hechos por los cuales le acusó la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DISTRIBUIDORA DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


Siendo el día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 3, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que comparecieron: el Defensor Público Penal, Abog. ELIEZER HERNÁNDEZ, la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público Abog. INGRID VALENZUELA y la acusada de autos, LOURDES YESENNY BOSSIO RANGEL, quien se encuentra cumpliendo medidas cautelares impuestas, la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria de Sala dar lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se les preguntó si existe a juicio de alguna de las partes presentes, algún motivo legal que impida a esta juzgadora conocer de la presente causa, manifestando todas en su conjunto, “ no tienen objeción alguna”, se dejó constancia que se les indicó a las partes y al público presente cumplir con las formalidades establecidas en la Ley para realizar el debate, así se dejó constar, se les recordó a las partes que deben litigar de buena fe, mantener la compostura, el respeto y el decoro para con todos los presentes e insta al publico presente el deber de mantener el silencio dentro de la sala, de lo contrario serán desalojados de la misma por alteración del orden público y a las partes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de la hoy acusada.

Siendo una modalidad y una formalidad que se debe cumplir por este Tribunal, el mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate”.
“El Juez o Jueza deberá informar al acusado acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”.
“En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.”
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

PUNTO PREVIO

Antes de dar apertura al debate, la Representación del Ministerio Público Octava, Abog. IGRID VALENZUELA, quien solicitó un Punto Previo, expuso: En el presente caso, “…De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes, procedo a presentar acusación en contra de la ciudadana LOURDES YECENNY BOSSIO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.516, soltera de profesión ama de casa, residenciada en el Barrio Casiquiare, casa S/n al lado de las Residencias Nelly, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, solicito de igual forma sean admitidas todas las pruebas que constan en la acusación que presento en este acto y que se de apertura al presente juicio, así mismo y cambio en este mismo acto la calificación de la del delito plasmado en la acusación, motivando que esta Representación Fiscal toma en consideración la cantidad de la sustancia, por el delito de Distribución en menor cantidad, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez que sea admitido el presente delito, se le imponga el procedimiento por admisión de los hechos a la ciudadana LOURDES YECENNY BOSSIO RANGEL, por la comisión del delito de Distribución en menor cantidad, contemplado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.. Es todo”.

A continuación solicitó en este mismo acto el derecho de la palabra, el ciudadano Defensor Público Penal del acusado Abog. ELIEZER HERNANDEZ, quien expuso: “… Escuchada la solicitud del Ministerio Público, en cuanto al cambio de la calificación, esta representación de la defensa pública acepta la misma y solicita al Tribunal que admita el cambio de la calificación por el delito del artículo 31 de la Ley Especial, en su tercer aparte, de igual forma solicito al Tribunal se le mantengan las medidas cautelares que ha venido gozando mi defendida, es todo”.

ADMISIÓN DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA
Oída, la intervención de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, Abog. INGRID VALENZUELA, en cuanto a la solicitud del Cambio de calificación, presentado a este Tribunal, en esta misma audiencia, antes de dar lugar a la apertura del Debate Oral y Público, quien aquí juzga, ADMITE el Cambio de calificación Fiscal, al delito de Distribución en Menor Cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

Admitido dicho cambio de calificación jurídica del Delito, solicitado por la Representación del Ministerio Público, esta Juzgadora, antes de dar apertura al Debate, le impuso en esta misma audiencia, a la acusada de autos, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le eximen de declarar en causa propia, si desea declarar puede hacerlo sin juramento y sin coacción, asimismo se le informó sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 376 recientemente reformado del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusó, indicándole sobre que si admite los hechos por los que se le acusó, se le impondrá inmediatamente la pena y se le informó sobre el cambio de la calificación jurídica del delito, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los hechos imputados se narran a continuación “…en fecha 21 de Marzo de 2001, …funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, siendo aproximadamente las 05:50 de la tarde, visualizaron un vehiculo de color gris (taxi), Placa YCE-047, en actitud sospechosa, estacionada al frente de la residencia de un ciudadano, conocido como BOSSIO, que presuntamente distribuye estupefacientes, del mencionado vehiculo se bajaron dos ciudadanas entraron a la mencionada residencia, permaneciendo en ella unos tres minutos, aproximadamente, las cuales al salir, abordaron el mismo vehiculo que les hacia espera, las mismas, al abordar el vehiculo, pasaron al lado de la unidad de la policía, allí estos les hicieron el llamado de atención al conductor, éste no percató del mismo y siguió, procediendo entonces a la persecución, siendo entonces a la altura de la Perimetral, con dirección hacia el Obelisco, al frente del Mercado del Pescado, pudieron observar que de la ventanilla del vehiculo lanzaron unos envoltorios pequeños, de manera inmediata, se detuvieron los funcionarios, a fin de verificar los envoltorios, rápidamente, recuperaron en la acera del frente del Mercado Rebusque Mayabiro, tres envoltorios, uno cubierto con cinta adhesiva transparente y dos cubiertos con cinta adhesiva de color marrón, solicitaron la colaboración a la ciudadana identificada como: SANDRA MARY RODRIGUEZ ROJAS, quien se encontraba adyacente al lugar, para que sirviera de testigo, siguieron los funcionarios, con la persecución del vehiculo en cuestión, quien tomó dirección hacia el casco urbano de la Ciudad, siendo posible la retención del mismo, a la altura de la Distribuidora Polar, en la Avenida Perimetral, reteniendo al conductor , quien dijo ser y llamarse WALTER JESUS BOLIVAR, los acompañantes fueron identificadas como: …, …, LOURDES YACENNY BOSSIO RANGEL, quienes fueron trasladados a la Comandancia de Policía…”. Quien fue acusada posteriormente por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en fecha 30 de Abril de 2007.
Solicitando en la Audiencia de Juicio Oral y Público, el cambio de calificación Jurídica del delito presuntamente cometido, por el delito, según los hechos que cursan en autos, como: DISTRIBUIDORA DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, quedando admitido dicho cambio de calificación jurídica, como punto previo.

Impuesta de los derechos Constitucionales y procesales, Se le solicitaron los datos personales a la acusada, quien se identificó como: LOURDES YESENNY BOSSIO RANGEL, titular de la Cédula de Identidad N° 12.628.516, soltera de profesión ama de casa, residenciada en el Barrio Casiquiare, casa S/n al lado de las Residencias Nelly, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, lo cual puede hacer, en esta oportunidad, pero la admisión de los hechos imputados debe ser en su totalidad, por lo que de ser así, se le impondrá inmediatamente la pena, conforme a la Ley, quien libre y de manera espontánea Expuso: “ Si deseo admitir los hechos”.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Es el caso que los hechos objetos de la acusación y por los cuales se le acusó a la ciudadana LOURDES YESENNY BOSSIO RANGEL, consta en las actuaciones insertas en el presente asunto, los hechos que se desprenden y se mencionan a continuación: “…en fecha 21 de Marzo de 2001, …funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, siendo aproximadamente las 05:50 de la tarde, visualizaron un vehiculo de color gris (taxi), Placa YCE-047, en actitud sospechosa, estacionada al frente de la residencia de un ciudadano, conocido como BOSSIO, que presuntamente distribuye estupefacientes, del mencionado vehiculo se bajaron dos ciudadanas entraron a la mencionada residencia, permaneciendo en ella unos tres minutos, aproximadamente, las cuales al salir, abordaron el mismo vehiculo que les hacia espera, las mismas, al abordar el vehiculo, pasaron al lado de la unidad de la policía, allí estos les hicieron el llamado de atención al conductor, éste no percató del mismo y siguió, procediendo entonces a la persecución, siendo entonces a la altura de la Perimetral, con dirección hacia el Obelisco, al frente del Mercado del Pescado, pudieron observar que de la ventanilla del vehiculo lanzaron unos envoltorios pequeños, de manera inmediata, se detuvieron los funcionarios, a fin de verificar los envoltorios, rápidamente, recuperaron en la acera del frente del Mercado Rebusque Mayabiro, tres envoltorios, uno cubierto con cinta adhesiva transparente y dos cubiertos con cinta adhesiva de color marrón, solicitaron la colaboración a la ciudadana identificada como: SANDRA MARY RODRIGUEZ ROJAS, quien se encontraba adyacente al lugar, para que sirviera de testigo, siguieron los funcionarios, con la persecución del vehiculo en cuestión, quien tomó dirección hacia el casco urbano de la Ciudad, siendo posible la retención del mismo, a la altura de la Distribuidora Polar, en la Avenida Perimetral, reteniendo al conductor , quien dijo ser y llamarse WALTER JESUS BOLIVAR, los acompañantes fueron identificadas como: …, …, LOURDES YACENNY BOSSIO RANGEL, quienes fueron trasladados a la Comandancia de Policía…”.

Una vez concluidas las exposiciones de las partes: la Representación Fiscal, respecto al Cambio de Calificación Jurídica, la Defensa en cuanto a sus alegatos, el Tribunal admitiendo el Cambio de calificación jurídica, solicitado, este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse: Vista la admisión en su totalidad de los hechos narrados, objeto de la acusación, por parte de la acusada LOURDES YESENNY BOSSIO RANGEL y visto el cambio de calificación jurídica, realizado por la Representación Octava del Ministerio Público, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al delito de DISTRIBUIDORA DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte ejusdem, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto la acusada, al concedérsele el derecho de palabra: en forma espontánea se dispuso, admitir los hechos por los cuales se les acusó, en su totalidad, por lo tanto, cumplidos, los requisitos exigidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es deber de este Tribunal Primero de Juicio en Función Unipersonal, de manera inmediata, y, en vista de lo anterior, consideró innecesario declarar abierto el debate, procedió a CONDENAR inmediatamente, a los ciudadana LOURDES YESENNY BOSSIO RANGEL, en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad, que antes de la apertura del debate, en la etapa de Juicio, el Tribunal, debe imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad, y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa legal vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la etapa de juicio oral, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal, evitando un gasto innecesario al estado.

La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas quien decide una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 como lo son: “… si se trata de delitos contra las personas, contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad la pena ha de imponerse, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que el delito por el cual se le acusó a la ciudadana LOURDES YESENNY BOSSIO RANGEL, cuya pena a imponer no pasa de seis años en su límite máximo, es deber de quien aquí juzga imponer inmediatamente dicha pena a la acusada de autos.
DE LA PENALIDAD
Admitidos los hechos en su totalidad, en cuanto al hecho por el cual resultó condenada la acusada, por la comisión del delito de DISTRIBUIDORA DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ahora bien, contempla el tercer aparte del articulo 31 ejusdem, una pena de Cuatro a Seis años de prisión en su límite superior; que si aplicamos la dosimetría del contenido del articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, resultaría una pena de Diez años de prisión, que aplicando el término medio, se reduciría hasta el límite inferior, siendo la mitad, alcanzando un total de Cinco años, además, aplicando el contenido del articulo 74 ejusdem, considerando que los acusados no tienen antecedentes penales, han cumplido con todos los llamados que le ha hecho el Tribunal, han cumplido responsablemente con las medidas impuestas por el Tribunal, desde el momento de su detención, 12 de Septiembre de 2008, hasta la presente fecha, habiendo admitido, cada uno por separado, de manera espontánea el hecho que se les atribuye, admitido el cambio de calificación jurídica del delito imputado, solicitado por parte de la Representación del Ministerio Público, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se reduciría a dos años y seis meses de prisión, considerando las circunstancias atenuantes, que está facultada aplicar, quien aquí juzga, conforme a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, numeral 4° considerando quien aquí juzga, que la misma no tiene antecedentes penales, que este Tribunal tenga conocimiento, se le impone a la ciudadana: LOURDES YESENNY BOSSIO RANGEL, quien tendría que ser condenada a cumplir la pena de Dos años y seis meses de prisión, pero en virtud que la ciudadana acusada, se encontraba cumpliendo medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, considera esta juzgadora, que para asegurar la comparecencia de la acusada a los demás actos del proceso, debe continuar cumpliendo a partir del día de hoy, 28 de Octubre de 2009, la medida cautelar: 1) Presentaciones cada treinta ( 30) días por ante la unidad de alguacilazgo, 2) Prohibición de salida del país y del estado Amazonas sin autorización del tribunal; 3) Prohibición de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con el artículo 256, numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al salir de la Sala de Juicios, por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses, hasta tanto sea puesta a la orden del Tribunal de Ejecución, quien vigilará dicha pena, realizará el cómputo respectivo al cumplimiento de la misma, oída de igual manera, la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, quien no presentó objeción a la presente decisión, en la audiencia de juicio oral y por lo tanto considera esta juzgadora que la acusada, por haber reconocido responsablemente el hecho atribuido, de forma voluntaria y sin apremio, por haber admitido los hechos por los cuales se le acusó, es merecedora, en esta oportunidad, de una sanción o pena de las contempladas en la Ley Sustantiva Penal, quien deberá permanecer en libertad, hasta tanto sea remitido el presente asunto y la penada puesta a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.

Queda exonerada la acusada, al pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO ACTUANDO EN FUNCIÓN UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA Se condena a la ciudadana YECENNY BOSSIO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 12.628.516, soltera de profesión ama de casa, residenciada en el Barrio Casiquiare, casa S/n al lado de las Residencias Nelly, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido con el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, dicha pena deberá cumplirla la acusada en la siguiente forma: continuara cumpliendo medida de Presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad de alguacilazgo, prohibición de salida del país y del estado Amazonas sin autorización del tribunal; prohibición de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con el artículo 256.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta. TERCERO: Queda exonerada la acusada de autos al pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal establecida.

Este Tribunal publica el texto íntegro de la presente decisión, de conformidad con los articulos 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal..

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. (11-11-2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO.

ABG. NORISOL MORENO ROMERO


EL SECRETARIO.


ABG. FELIPE ORTEGA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior la sentencia, siendo las
Doce y Treinta y Nueve del medio día horas. Conste.


EL SECRETARIO.

ABOG. FELIPE ORTEGA