REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000742
ASUNTO : XP01-P-2005-000742
SENTENCIA DE SOBRESIMIENTO EN JUICIO CON JUEZ UNIPERSONAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUAL
JUEZA: ABOG. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIO: ABOG. FELIPE ORTEGA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EVELYS MUÑOZ
ACUSADO: JUAN CARLOS CONDE CONDE
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABOG. JESUS VICENTE QUILELLI
VICTIMA: JIMENEZ CARLOS RAFAEL.
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, fundamentar decisión pronunciada en Sala de Juicio N° 4, en fecha 29 de Octubre de 2009, debidamente constituido para realizar apertura de Procedimiento Abreviado, en la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS CONDE CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.173.863, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 29/05/1973, soltero, de profesión obrero, hijo de Nereida Conde (v) y William Quinto (f), residenciado en el Barrio Cataniapo, casa N° 26, color azul, cerca de donde era el Rincón de apure, en el cual la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó acusación en su contra, por la presunta comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Rafael Jiménez.
Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la secretaria la verificación de las partes necesarias para la realización del presente juicio, y al efecto la secretaria dejó constancia que se encuentran presentes en la sala, el defensor Público Cuarto Penal Abg. Jesús Vicente Quilelli, La Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Evelis Muños y el acusado de autos, se deja constancia que no se encuentra presente la victima de autos, en virtud que no se han recibido resultas de las boletas enviadas vía fax a caracas donde reside, se va a dar apertura al juicio, siendo la victima representada por el Fiscal del Ministerio Público, se deja constancia que se les pregunta a las partes si tienen alguna objeción con respecto a que la ciudadana Jueza conozca de la presente causa, a lo que no hubo ninguna objeción.
Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia. La ciudadana Jueza ordenó al secretario de sala proceder a la lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió al público presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden, silencia y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala. De igual forma solicito a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, Abg. Evelis Muños, para que presente su acusación, el cual manifiesta:”… procedo en este acto en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, debidamente facultada a ratificar la acusación presentada en contra del ciudadano, JUAN CARLOS CONDE CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.183.863, representado en este acto por el defensor público cuarto penal Abg. Jesús Vicente Quilelli. Por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, relativo a la tentativa, en perjuicio del ciudadano Carlos Rafael Jiménez. De conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos que dieron origen al proceso explanó los elementos de convicción, y expuso los fundamentos de la imputación de la misma entre los cuales destacó: “…En fecha 22 de diciembre del 2005, aproximadamente a las 07:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Módulo Policial 5 de Julio, dejaron constancia de las diligencias policiales realizadas, donde exponen que encontrándose en servicio recibieron llamada del control informando de un presunto hurto en el sector denominado Barrio Cataniapo, a la altura de la cancha, donde pudieron constatar que se encontraban dos ciudadanos forcejeando, el cual uno de ellos manifestó ser funcionario de la Guardia Nacional adscrito al Core 9 de esta Jurisdicción, quien resulto ser la victima y el otro ciudadano apodado el PATE BARRO, quien presuntamente se le había introducido a la residencia del efectivo antes mencionado. Ese forcejeo se presentó toda vez que la victima tubo conocimiento de que una persona había penetrado en el interior de su vivienda, a la hora en que el se encontraba durmiendo y que estaba tratando de despegar una hidrobomba, propiedad de la victima en ese momento le avisaron a este último y sorprende al hoy acusado, quien en ese momento tomó una forma agresiva y desenfundó un cuchillo, con el cual estaba despegando la bomba, ese es el hecho que en esa oportunidad el Ministerio Público le Imputó al acusado. De esta manera se verá en el desarrollo de esta Audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas la culpabilidad del Acusado, presentando como medios de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 328, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, las TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano CARLOS RAFAEL JIMÉNEZ, en su condición de victima; 2.- Declaración de la ciudadana DENICE ARACI OLIVERO VELIZ; 3.- Declaración de los funcionarios S/1 Samuel Sarmiento, S/2 Antonio Cuello, C/1 Omar Rivas, C/2 Ángel Morales, Agente José Zarate, adscritos para esa época a la Comandancia General de la Policía, Señalado el hecho y de los elementos de convicciones, solicitó al tribunal la apertura del juicio oral y público, sea admitida la acusación, así como los medios de pruebas presentados por esta representación fiscal. Es todo.
Seguidamente solicitó el derecho de palabra la defensa Pública Cuarta penal, Abg. Jesús Vicente Quilelli, quien manifiesta: “ No estoy de acuerdo con que se admita la acusación de hurto calificado, se requiere que la acusación cumpla con ciertos requisitos de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de esta acusación no existen los requisitos suficientes, ya que en la narración de los hechos, no se hace ninguna narración de los hechos, el fundamento de la imputación lo que hace es una enumeración, no especifica, ni siquiera existe una experticia donde se especifique que existe una hidrobomba, la cual se encontraba supuestamente fuera de la casa, es más es impertinente, porque en uno de los medios de prueba habla de los medios de prueba testifical de los funcionarios policiales para que en el juicio ratifiquen unas supuestas actas, las cuales no fueron promovidas en juicio, por lo cual no estoy de acuerdo con la precalificación dada por el Ministerio Público, razón por la cual solicito un sobreseimiento de mi acusado por falta del formalidad del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le de oportunidad al ministerio público a los fines de que subsane su acusación”.
Oída la presentación de la Acusación por parte de la Representación del Ministerio Público, este Tribunal, de la revisión efectuada a la presente causa, por ende del escrito de acusación y sus requisitos, se observa que en fecha 12 de Enero de 2007, se consignó escrito de acusación, con la cual no se consigna ninguno de los medios de prueba de los cuales se hace mención en dicho escrito de acusación presentado en el día del juicio oral y público, por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, menos aún tratándose, que la misma es por uno de los delitos contra las cosas, es menester que exista, anexa a la acusación medios probatorios que darían lugar al contradictorio, es decir, medios de prueba, según lo plasmado en el escrito en cuestión, de los cuales no se observan insertos en el expediente, ninguno de los propuestos para el debate oral y público, por quien detenta la acción en el proceso penal, siendo por ello de gran importancia para quien aquí juzga, que debe existir una cadena de custodia, experticia, por lo menos de los objetos incautados, es por ello que en la audiencia de Juicio oral y público que se apertura en la fecha indicada, revisada la causa se observa, la falta de requisitos de la acusación, exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de gran relevancia y necesario para que las partes ejerzan el derecho de control de la prueba, que ejerzan su derecho al principio de igualdad procesal, por lo cual es menester y en la misma sala de juicio, que este Tribunal declare inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público y de mero derecho, otorgar al acusado de autos el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4°, “ A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado; “, en concordancia con lo establecido en el articulo 20 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose esto, que el Sobreseimiento aquí dictado, no impide que el Ministerio Público, luego de recabadas las pruebas a que haya lugar, pueda ejercer nuevamente la acción penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CONDE CONDE, antes identificado. A quien en este mismo acto se le decreta el cese de las medidas cautelares impuestas. Acordándose igualmente la notificación de esta decisión a la victima, ciudadano CARLOS RAFAEL JIMENEZ. Así se decide.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 22 de Diciembre de 2005, aproximadamente a las 07:00 de la mañana, funcionarios adscritos al Módulo Policial 5 de Julio, dejaron constancia de las diligencias policiales realizadas, donde exponen que encontrándose en servicio recibieron llamada del control informando de un presunto hurto en el sector denominado Barrio Cataniapo, a la altura de la cancha, donde pudieron constatar que se encontraban dos ciudadanos forcejeando, el cual uno de ellos manifestó ser funcionario de la Guardia Nacional adscrito al CORE 9 de esta Jurisdicción quien resulto ser la victima y el otro ciudadano apodado el PATE BARRO, quien presuntamente se le había introducido a la residencia del efectivo antes mencionado. Ese forcejeo se presento toda vez que la victima tubo conocimiento de que una persona había penetrado en el interior de su vivienda, a la hora en que el se encontraba durmiendo y que estaba tratando de despegar una hidrobomba, propiedad de la victima en ese momento le avisaron a este ultimo y sorprende al hoy acusado, quien en ese momento tomo una forma agresiva y desenfundo un cuchillo con el cual estaba despegando la bomba, ese es el hecho que en esa oportunidad el Ministerio Público le Imputo al acusado”.
Luego de practicadas las actuaciones pertinentes, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. NELSON JOSUE MONTERO MERCHAN, presento al Tribunal de Control, se decrete el Escrito de Acusación, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CONDE CONDE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAFAEL JIMENEZ, en la cual presentó como pruebas para el contradictorio:
TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano CARLOS RAFAEL JIMÉNEZ, en su condición de victima; 2.- Declaración de la ciudadana DENICE ARACI OLIVERO VELIZ; 3.- Declaración de los funcionarios S/1 Samuel Sarmiento, S/2 Antonio Cuello, C/1 Omar Rivas, C/2 Ángel Morales, Agente José Zarate, adscritos para esa época a la Comandancia General de la Policía.
Por considerar quien sentencia, que es procedente aplicar el supuesto establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, “ A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado; “, en concordancia con lo establecido en el articulo 20 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose esto, que el Sobreseimiento aquí dictado, no impide que el Ministerio Público, luego de recabadas las pruebas a que haya lugar, pueda ejercer nuevamente la acción penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CONDE CONDE, antes identificado, por cuanto no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado de autos según lo establecido en el Código Penal.
Es por ello que éste Tribunal, en virtud que “no hay bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado; vista la solicitud de Sobreseimiento por parte de la Defensa Pública Penal del imputado, fue en la misma Audiencia Oral, que se considera dicha solicitud, es por ello que siendo ésta una audiencia de juicio abreviado, es innecesario que se fije una audiencia para decidir dicha solicitud, aunado a la reciente reforma sufrida en el Código Orgánico procesal Penal, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 323, encabezamiento, estima, que para comprobar el motivo de la solicitud de Sobreseimiento, no es necesario realizar el debate, toda vez que con las pruebas aportadas, por el tipo penal calificado y por la pena que podría llegar a imponerse, sería innecesaria la celebración de otra audiencia oral. Así se decide.
DEL DERECHO
Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Abog. JESUS VICENTE QUILELLI, quien con el carácter de Defensor Público Penal del imputado, en la audiencia de Juicio oral, alegando: “ … No estoy de acuerdo con que se admita la acusación de hurto calificado, se requiere que la acusación cumpla con ciertos requisitos de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de esta acusación no existen los requisitos suficientes, ya que en la narración de los hechos, no se hace ninguna narración de los hechos, el fundamento de la imputación lo que hace es una enumeración, no especifica, ni siquiera existe una experticia donde se especifique que existe una hidrobomba, la cual se encontraba supuestamente fuera de la casa, es mas es impertinente porque en uno de los medios de prueba habla de los medios de prueba testifical de los funcionarios policiales para que en el juicio ratifiquen unas supuestas actas, las cuales no fueron promovidas en juicio, por lo cual no estoy de acuerdo con la precalificación dada por el Ministerio Público, razón por la cual solicito un sobreseimiento de mi acusado por falta del formalidad del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le de oportunidad al ministerio público a los fines de que subsane su acusación”.
Es por ello que considera esta juzgadora que es de mero derecho, decretar de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, relativo a la tentativa, en perjuicio del ciudadano Carlos Rafael Jiménez.
Ahora bien, previa revisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, relativo a la tentativa, considera esta sentenciadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Defensa Pública Penal, y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra los ciudadanos JUAN CARLOS CONDE CONDE, conforme a lo previsto en los artículos 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 20 ordinal 2° ejusdem, a quien se le imputaba la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, relativo a la tentativa, en perjuicio del ciudadano Carlos Rafael Jiménez. Así se decide.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 319. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento. Dejando quien sentencia, abierta la posibilidad al Ministerio Público, lo dispuesto en el articulo 20 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, quien reunidos los requisitos de Ley, con todas las pruebas, puede ejercer nuevamente la acción penal.
De la revisión efectuada en la presente causa, observa esta Juzgadora, que la causal que invoca el Ministerio Público es la conducta que no puede atribuírsele al imputado, pues de la investigación se evidencia que no existen suficientes elementos que puedan ser debatidos mediante el control de la prueba por las partes, por lo que quien decide, considera que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia, sólo es necesario revisar la acusación,, siendo este el caso que nos ocupa, por ser inoperante la cual impide el ejercicio de la acción penal, por lo tanto no se requiere la celebración de audiencia oral, toda vez que esta de configurarse, debe surgir de las actas que conforman el presente asunto, no siendo en consecuencia necesaria convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los criterios expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JUAN CARLOS CONDE CONDE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.173.863, natural de Puerto Ayacucho, nacido el 29/05/1973, soltero, de profesión obrero, hijo de Nereida Conde (v) y William Quinto (f), residenciado en el Barrio Cataniapo, casa N° 26, color azul, cerca de donde era el Rincón de apure, de conformidad con el contenido del artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto “ A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado; “,en concordancia con lo establecido en el articulo 20 numeral 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose esto, que el Sobreseimiento aquí dictado, no impide que el Ministerio Público, luego de recabadas las pruebas a que haya lugar, pueda ejercer nuevamente la acción penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CONDE CONDE, antes identificado.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación y por cuanto fue dictada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose reservado el lapso de publicación, quien aquí juzga, contemplado en el articulo 365 ejusdem. La decisión que antecede tiene su fundamento en los artículos 318 numeral 4º, 20 numeral 2°, 319, 322, 323, 324 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial Inactivo, a los fines de su guarda y custodia.- Se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, En Puerto Ayacucho a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
Abg. NORISOL MORENO ROMERO
EL SECRETARIO
Abog. FELIPE ORTEGA
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