REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000765
ASUNTO : XP01-P-2009-000765

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CON JUEZ UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIO: Abg. FELIPE ORTEGA

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. Ingrid Valenzuela
IMPUTADOS: LAURA MAYERLIN SANCHEZ CHACON y JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. JESUS VICENTE QUILELLI.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y pública realizada en fecha 30 de Octubre de 2009, en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ABREU JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.947.000, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio enfermero, residenciado en el Barrio Monte Bello de esta ciudad, y la ciudadana LAURA MAYERLIN SANCHEZ CHACON, titulara de la cédula de identidad Nº 15.304.735, natural de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacida en fecha 23-05-83, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión estudiante, hija de Maria Cachón (V) y de Yinner Sánchez (V) residenciada en el barrio Monte Bello de esta ciudad, mediante la cual, vista la admisión de la acusación, realizada en la Audiencia Preliminar, impuestos los acusados de sus derechos constitucionales y procesales, así como del procedimiento por admisión de los hechos, se le dictó Sentencia Condenatoria VISTA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido estimo necesario realizar las siguientes consideraciones:

Comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Público, la Abog. INGRID VALENZUELA, Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abog. JESUS VICENTE QUILLELI, Defensor Público Penal, de los acusados, LAURA MAYERLIN SANCHEZ CHACON y JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ, presentes previo traslado.

CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo el día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 4, del Circuito Judicial penal del estado Amazonas, y una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria de Sala dar lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se les preguntó si existe a juicio de alguna de las partes presentes, si existe algún motivo legal para que esta juzgadora conozca de la presente causa, manifestando todas en su conjunto, “ no tienen objeción alguna”, se dejó constancia que se les indicó a las partes y al público presente cumplir con las formalidades establecidas en la Ley para permanecer en la sala, guardar silencio y compostura, de lo contrario serán desalojados de la misma, por alteración del orden público, para realizar conforme a la Ley el debate, así se dejó constar, se les recordó a las partes que deben litigar de buena fe, mantener la compostura, el respeto y el decoro para con todos los presentes e insta al publico presentes y a las partes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no de los hoy acusados, con el cumplimento de todos los principios constitucionales y procesales. Se les advirtió a los acusados que de resultar probada su culpabilidad se les condenará, de lo contrario se dictará a su favor una sentencia absolutoria ambas conforme a las Leyes.

La ciudadana Jueza tomó la palabra para exponer: Siendo una modalidad que se debe cumplir por este Tribunal, con el mandato expreso de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate”.
Establece el Segundo aparte del mencionado articulo: “El Juez o Jueza deberá informar al acusado acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”.
“En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.”
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.

Siendo dos los acusados, se ordenó su retiro de la sala de uno de ellos, el presente caso, se le impuso a la acusada admitida la acusación, en la audiencia preliminar y antes de la apertura del debate oral y público, lo establecido en los articulos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le otorgan el derecho de abstenerse de declarar en causa propia, si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, se le informó, sobre que: en la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 07 de Julio de 2009, por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, fue admitida la Acusación presentada en su contra, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por los “…hechos ocurridos en fecha 01 de Mayo de 2009, en la residencia del ciudadano, JOSÉ ABREU JIMENEZ, se realizó Allanamiento, autorizado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal, siendo las 01:00 horas de la Madrugada aproximadamente, se constituyó una comisión de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, conformada por los funcionarios: Inspector Jefe Medina Juan Carlos, Oficial Juan Betancourt, Oficial Wilmer Suave, Oficial Nelson Acosta, Oficial Gerardo Leo Pulgar, Oficial María Astudillo, Oficial Rigoberto Guinare, Oficial Colvo Wilson y el Oficial Linares Manuel, …lograron encontrar en la cocina de la vivienda, una caja de fósforos amarilla, que contenía dos envoltorios de material sintético, en su interior a su vez tenía, un polvo de color marrón con olor fuerte y penetrante, que presumieron se trataba de droga con un peso aproximado de (11,00) once gramos, siguiendo en la revisión, en la cocina, encontraron , además un pipote azul, con poca cantidad de agua, donde tanto la testigo civil, como el funcionario, pudieron observar, restos o residuos de sustancias, donde presumieron fueron lanzadas por el propietario, del inmueble en el momento del ingreso a su vivienda de los funcionarios, los funcionarios recolectaron esa evidencia, arrojando un peso de 17,03 gramos, además de eso incautaron en el extremo de la cocina un envase plástico de licuadora, con residuos de presunta droga y otros objetos de los cuales los propietarios de la casa no pudieron demostrar su propiedad, …cuyos objetos están identificados en las actas procesales…”. Situación ésta que generó la detención de los acusados, y en dicha audiencia preliminar, la Representación del Ministerio Público Octava, les ACUSÓ, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 con el agravante del articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad.
Procediendo el Tribunal, a otorgarle la palabra al ciudadano acusado, quien se identificó como: JOSÉ RAFAEL ABREU JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.947.000, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio enfermero, residenciado en el Barrio Monte Bello de esta Ciudad, luego de aportar sus datos personales, se le preguntó si desea admitir los hechos ya narrados, y que son objeto de la acusación en su contra, quien manifestó libre de todo apremio, “si, deseo admitir los hechos que señala el Ministerio Público, es todo”.
A continuación la ciudadana Jueza le impone sobre los mismos hechos a la ciudadana, acusada quien se identificó como: LAURA MAYERLIN SANCHEZ CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.735, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacida en fecha 23-05-83, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión estudiante, hija de Maria Cachón (V) y de Yinner Sánchez (V) residenciada en el barrio Monte Bello de esta ciudad. Del precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que le exime de declarar en causa propia y si es su voluntad puede hacerlo sin juramento y sin coacción, de manifestar y admitir los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Publico, en su totalidad, se le impondrá inmediatamente la pena, se le pregunta si desea admitir los hechos antes indicados, quien manifestó libre de todo apremio, “si, deseo admitir los hechos que señala el Ministerio Público, es todo”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL OCTAVA:
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abogada Ingrid Valenzuela, Quien manifiesta: El Ministerio Público no se opone a la admisión de hechos por parte de los imputados de autos, en virtud del derecho procesal que les asiste y que se le imponga la pena establecida en el artículo 31 con el agravante del articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito Los bienes incautados en el presente procedimiento queden confiscados de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial, a la orden de la Oficina Nacional Anti Drogas (ONA), y de conformidad con el articulo 119 ejusdem, se autorice la destrucción de la droga incautada en este Procedimiento. Es todo”.

DE LA INTEREVNCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Jesús Vicente Quilelli, quien manifiesta: Vista la admisión de hechos de manera libre y sin coacción de mis defendidos, solicito al Tribunal que al momento de imponer la sanción tome en consideración, con respecto a Laura Sánchez, la establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, por no tener antecedentes penales la misma, así mismo los atenuantes espacialísimos establecidos en el artículo 376 del COPP, se le imponga la mínima, y con respecto a mi defendido José Abreu, se le imponga una pena tomando en consideración los atenuantes antes mencionados, si fueren procedentes, así mismo se toma en consideración su situación de salud, el cual viene confrontando”.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

“…en fecha 01 de Mayo de 2009, en la residencia del ciudadano, JOSÉ ABREU JIMENEZ, se realizó Allanamiento, autorizado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal, siendo las 01:00 horas de la Madrugada aproximadamente, , se constituyó una comisión de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, conformada por los funcionarios: Inspector Jefe Medina Juan Carlos, Oficial Juan Betancourt, Oficial Wilmer Suave, Oficial Nelson Acosta, Oficial Gerardo Leo Pulgar, Oficial María Astudillo, Oficial Rigoberto Guinare, Oficial Colvo Wilson y el Oficial Linares Manuel, …lograron encontrar en la cocina de la vivienda, una caja de fósforos amarilla, que contenía dos envoltorios de material sintético, en su interior a su vez tenía, un polvo de color marrón con olor fuerte y penetrante, que presumieron se trataba de droga con un peso aproximado de (11,00) once gramos, siguiendo en la revisión, en la cocina, encontraron , además un pipote azul, con poca cantidad de agua, donde tanto la testigo civil, como el funcionario, pudieron observar, restos o residuos de sustancias, donde presumieron fueron lanzadas por el propietario, del inmueble en el momento del ingreso a su vivienda de los funcionarios, los funcionarios recolectaron esa evidencia, arrojando un peso de 17,03 gramos, además de eso incautaron en el extremo de la cocina un envase plástico de licuadora, con residuos de presunta droga y otros objetos de los cuales los propietarios de la casa no pudieron demostrar su propiedad, …cuyos objetos están identificados en las actas procesales…”.

Posteriormente en el Tribunal de Control, los ciudadanos LAURA MAYERLIN SANCHEZ CHACON y JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ., fueron acusados por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 con el agravante del articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad. Admitida la acusación en esa oportunidad procesal.

Luego de dar lectura a los derechos constitucionales y procesales al acusado, para la Concederle la palabra, en la Audiencia de Juicio Oral y Público, Ello, por cuanto el acto por el cual el acusado tomó la palabra para admitir los hechos por los cuales se le acusó, en su totalidad, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual, es deber de este Tribunal Primero de Juicio en Función Unipersonal, de manera inmediata, y, en vista de lo anterior, consideró innecesario declarar abierto el debate, procediendo a CONDENAR a los ciudadanos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 con el agravante del articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad de que antes de la apertura del debate, en la etapa de Juicio, el Tribunal, debe imponer al acusado de el procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la etapa de juicio oral, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal.

La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas, quien decide una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 como lo son: Que no se trate de delitos contra las personas, contra el patrimonio público, que no estén previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad la pena ha de imponerse, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que los delitos por los cuales se les acusó a los ciudadanos LAURA MAYERLIN SANCHEZ CHACON y JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ, en virtud de los hechos ocurridos “…en fecha 01 de Mayo de 2009, en la residencia del ciudadano, JOSÉ ABREU JIMENEZ, se realizó Allanamiento, autorizado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial penal, siendo las 01:00 horas de la Madrugada aproximadamente, , se constituyó una comisión de la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, conformada por los funcionarios: Inspector Jefe Medina Juan Carlos, Oficial Juan Betancourt, Oficial Wilmer Suave, Oficial Nelson Acosta, Oficial Gerardo Leo Pulgar, Oficial María Astudillo, Oficial Rigoberto Guinare, Oficial Colvo Wilson y el Oficial Linares Manuel, …lograron encontrar en la cocina de la vivienda, una caja de fósforos amarilla, que contenía dos envoltorios de material sintético, en su interior a su vez tenía, un polvo de color marrón con olor fuerte y penetrante, que presumieron se trataba de droga con un peso aproximado de (11,00) once gramos, siguiendo en la revisión, en la cocina, encontraron , además un pipote azul, con poca cantidad de agua, donde tanto la testigo civil, como el funcionario, pudieron observar, restos o residuos de sustancias, donde presumieron fueron lanzadas por el propietario, del inmueble en el momento del ingreso a su vivienda de los funcionarios, los funcionarios recolectaron esa evidencia, arrojando un peso de 17,03 gramos, además de eso incautaron en el extremo de la cocina un envase plástico de licuadora, con residuos de presunta droga y otros objetos de los cuales los propietarios de la casa no pudieron demostrar su propiedad, …cuyos objetos están identificados en las actas procesales…”.
DE LA PENALIDAD

contempla el articulo 31 en su tercer aparte, una pena que no excede en su límite máximo de Ocho (08) años de prisión, referido a la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que si aplicamos el contenido del articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, sumados estos dos extremos, resultaría una pena de Catorce (14) años, que ubicando la mitad de dicha cantidad, resultaría Siete (07) años de prisión, que considerando el daño social causado, resultaría aplicando el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, sólo se le rebajaría un tercio de la pena, siendo potestad de quien juzga, considerando las circunstancias atenuantes, se aplicaría al acusado JOSE RAFAEL ABREU JIMENEZ, la pena Seis (06) años, Once (11) meses y Treinta (30) días de prisión, pero la pena a cumplir con dichas consideraciones sería la de Seis (06) años, de prisión, aplicando el contenido del articulo 74 ejusdem, considerando que el acusado se encuentra en estos momento delicado de salud y se encuentra cumpliendo medida de arresto domiciliario, otorgada por este Tribunal, este debe continuar con el cumplimiento de dicha medida, so pena de ser revocada por el órgano jurisdiccional por incumplimiento de la misma, habiendo admitido de manera espontánea el hecho que se le atribuye, aplicando el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DEBE SER DE UN TERCIO (1/3) A LA Mitad (1/2) de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO A LOS MOTIVOS EXPLANADOS, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hace acreedor de una rebaja equivalente a la mitad de la pena normalmente aplicable. En consecuencia, debe realizarse una operación matemática de resta, la pena se reduciría a Seis (06) años de prisión. Los cuales debe cumplir bajo arresto en su propio domicilio, fijándose provisionalmente la culminación de la condena el día 30 de Octubre de 2014, la cual será vigilada por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, en cuanto a la ciudadana LAURA MAYERLIN SANCHEZ CHACON, quien también admitió la totalidad del hecho atribuido en la acusación fiscal, contempla el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que si aplicamos el contenido del articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, sumados estos dos extremos, resultaría una pena de Catorce (14) años, que ubicando la mitad de dicha cantidad, resultaría Siete (07) años de prisión, que considerando el daño social causado, resultaría aplicando el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, sólo se le rebajaría un tercio de la pena, siendo potestad de quien juzga, considerando las circunstancias atenuantes, se aplicaría al acusada de autos, la pena Seis (06) años, Once (11) meses y Treinta (30) días de prisión, pero que discrecionalmente esta juzgadora considera, que la pena a cumplir con dichas consideraciones sería la de Cuatro (04) años y Ocho (08) Meses de prisión, aplicando el contenido del articulo 74 ejusdem, considerando que la acusada no tiene antecedentes penales, desde el momento de su detención 01 de Mayo de 2009, se encuentra cumpliendo medida de detención privativa preventiva de libertad, en el Reten Judicial Femenino de Puerto Ayacucho, la cual debe cumplir, para asegurar su comparecencia a los demás actos del Proceso, bajo Medida Cautelar de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, además de ello se le prohíbe ausentarse del país y del Estado Amazonas sin autorización de este Tribunal, debiendo cumplir la pena dicha ciudadana aproximadamente hasta el 30 de Octubre del año 2014, quedando esta a la orden del Tribunal de Ejecución quien vigilará la pena impuesta, Líbrese Boleta de Excarcelación, dirigida al Comandante General de la Policía del estado Amazonas, a nombre de la ciudadana LAURA MATERLIN SANCHEZ,, so pena de ser revocadas dichas medidas por el órgano jurisdiccional por incumplimiento de la misma, habiendo admitido de manera espontánea el hecho que se le atribuye, aplicando el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DEBE SER DE UN TERCIO (1/3) A LA Mitad (1/2) de la pena aplicable, SIENDO ESTA REBAJA DE CARÁCTER DISCRECIONAL Y CON FUNDAMENTO A LOS MOTIVOS EXPLANADOS, que en virtud de aceptar su responsabilidad y participación en el hecho imputado, se hace acreedor de una rebaja equivalente a la mitad de la pena normalmente aplicable. En consecuencia, debe realizarse una operación matemática de resta, la pena se reduciría a Cuatro (04) años de prisión.
Por todo lo expuesto, esta juzgadora considera, que los acusados una vez condenados en la forma que quedó planteada, por lo que oída la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, en la audiencia de juicio oral y público, por lo tanto los acusados habiendo admitido la talidad de los hechos imputados, se hacen acreedores y merecedores, en esta oportunidad, de las sanciones o penas de las contempladas en la Ley Especial, hasta tanto sea remitido el presente asunto y los penados puestos a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Función Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 376 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a condenar a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ABREU JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.947.000, de nacionalidad Venezolana, de 41 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio enfermero, residenciado en el Barrio Monte Bello de esta ciudad, A cumplir la pena de seis (06) años de prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de hacer notar que el ciudadano acusado, se encuentra detenido en su propio domicilio, lugar en el cual debe cumplir la pena impuesta y dejándose constancia que de incumplir la misma, le seria revocada por el órgano jurisdiccional, la pena debe ser cumplida hasta el treinta (30) de octubre del año 2016, la cual será vigilada por el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal; Se ordena librar Boleta de Encarcelación y traslado, mediante oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, para que sea trasladado el acusado hasta su residencia. SEGUNDO: En cuanto a la ciudadana LAURA MAYERLIN SANCHEZ CHACON, titulara de la Cédula de Identidad Nº 15.304.735, natural de puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacida en fecha 23-05-83, de 25 años de edad, estado civil soltera, de profesión estudiante, hija de Maria Cachón (V) y de Yinner Sánchez (V) residenciada en el barrio Monte Bello de esta ciudad. Se condena de conformidad con el artículo 37 y 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano Vigente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que la misma no tiene antecedentes penales y ha observado una buena conducta predelictual, a cumplir la pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, la cual debe cumplir para asegurar su comparecencia a los demás actos del Proceso, bajo Medidas Cautelares de presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, además de ello se le prohíbe ausentarse del país y del Estado Amazonas sin autorización del Tribunal, debiendo cumplir la pena dicha ciudadana aproximadamente hasta el año 2014, quedando esta a la orden del Tribunal de Ejecución quien vigilara la pena impuesta, líbrese Boleta de Excarcelación, dirigida al Comandante General de la Policía del estado Amazonas, a nombre de la ciudadana LAURA MAYERLIN SANCHEZ. TERCERO: De igual manera quedan exonerados al pago de las costas procesales los acusados, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al pago de las costas procesales, CUARTO: En cuanto a solicitud de la Fiscalia Octava del Ministerio Público, los bienes incautados en el presente procedimiento quedan confiscados de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial, a la orden de la Oficina Nacional Anti Drogas (ONA), y se acuerda de conformidad con el articulo 119 ejusdem, la destrucción de la droga incautada en este Procedimiento. QUINTO: Se les condena a los acusados a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta. CUARTO: Como consecuencia de la decisión que antecede, se ordena remitir la presente causa y el asunto principal se remitirá a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de de ser remitido al Tribunal de Ejecución, Líbrese Boleta de Excarcelación.

Esta decisión se fundamenta y se publica de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los Trece días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. (13-11-2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO.

ABG. NORISOL MORENO ROMERO


EL SECRETARIO.


ABG. FELIPE ORTEGA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior la sentencia, siendo las
Una y Seis de la tarde horas. Conste.


EL SECRETARIO.

ABOG. FELIPE ORTEGA