REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-S-2000-000003
ASUNTO : XK01-S-2000-000003
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA: Abg. NORISOL MORENO ROMERO
FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. Ingrid Valenzuela
IMPUTADO : Víctor Manuel Figueredo
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Eliezer Hernández
SECRETARIO: Abg. FELIPE ORTEGA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y pública realizada en fecha 21 de Octubre de 2009, en la causa seguida al ciudadano VICTOR MANUEL TOVAR FIGUEREDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.908.153, de estado civil soltero, natural del Caicara del Orinoco, estado Bolívar, de profesión u oficio maestro de obra, residenciado en la Urbanización Amazonas, detrás de Brisas del Llano, calle principal, casa de color verde, al lado de la cancha deportiva, Puerto ayacucho, estado Amazonas, quien fue condenado por haber admitido en su totalidad los hechos por los cuales le acusó la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DISTRIBUIDOR DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Siendo el día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 3, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que comparecieron: Defensor Publico Primero Abg. Eliézer Hernández, la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Ingrid Valenzuela y el acusado de autos, seguidamente, la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria de Sala dar lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se les preguntó si existe a juicio de alguna de las partes presentes, algún motivo legal que impida a esta juzgadora conocer de la presente causa, manifestando todas en su conjunto, “ no tienen objeción alguna”, se dejó constancia que se les indicó a las partes y al público presente cumplir con las formalidades establecidas en la Ley para realizar el debate, así se dejó constar, se les recordó a las partes que deben litigar de buena fe, mantener la compostura, el respeto y el decoro para con todos los presentes e insta al publico presente el deber de mantener el silencio dentro de la sala, de lo contrario serán desalojados de la misma por alteración del orden público y a las partes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no del hoy acusado. Se le indicó al acusado que de ser demostrada su culpabilidad se dictará una sentencia condenatoria, de lo contrario se le absolverá todo conforme a las leyes.
Siendo una modalidad que se debe cumplir por este Tribunal, el mandato contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate”.
Establece el Segundo aparte del mencionado articulo: “El Juez o Jueza deberá informar al acusado acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”.
“En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.”
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.
II
PUNTO PREVIO
Antes de dar apertura al debate, la Representación del Ministerio Público Octava, Abog. IGRID VALENZUELA, quien solicitó un Punto Previo, expuso: En el presente caso, “ …visto que se inicialmente se le acusó al ciudadano VICTOR MANUEL TOVAR FIGUEREDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.908.153, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos “…En fecha 18 de Febrero de 2000, el C/2 (FAP) José Gregorio Coa Ravelo, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Atures, deja constancia, que siendo las 06:00 horas de la tarde, se encontraba de patrullaje punto a pie, por los alrededores clel Mercadito Sesenta Aniversario, exactamente cerca de la Plazoleta del Barrio Unión, junto a la Panadería Pasti-Pan, de esta Ciudad, en compañía de la Agente Isidra Ochoa, cuando avistaron a un sujeto con actitud sospechosa, quien al ver a los funcionarios trató de darse a la fuga, inmediatamente procedieron a interceptarlo, se identificaron como funcionarios policiales, y practicaron el cacheo de rigor, donde se le incautó a este ciudadano, en uno de sus bolsillos del pantalón, una caja de fósforos “ El Faro”, de varios colores, con bandas marrón, contentiva de dieciséis (16) trozos de pitillos, de plásticos, contentivos de un polvo de color amarillento, presuntamente droga, procedieron a trasladarlo hasta la prefectura del Municipio Atures, donde se le identificó plenamente…”, presentándolo por ante el Tribunal de Control y se decretó el Procedimiento abreviado, presentada entonces la acusación por el delito antes mencionado, en esta oportunidad solicito, sea admitido el cambio de calificación jurídica, de DISTRIBUIDOR DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
III
ADMISIÓN DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA
Acto seguido este Tribunal oída la intervención de la Representación del Ministerio Público, Tomó la palabra la ciudadana Jueza y expuso: Oída la intervención de la Representación Fiscal, para presentar como punto previo, el Cambio de Calificación Jurídica de los delitos por los que inicialmente acusó al acusado de autos, este Tribunal, ADMITE el cambio de calificación Jurídica, del delito por el cual se le acusa al ciudadano STOVAR FIGUEREDO VICTOR MANUEL, en cuanto al cambio de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al delito de DISTRIBUIDOR DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, quedando admitido dicho cambio de calificación jurídica, como punto previo. Así se decide.
Admitido entonces, dicho cambio de calificación jurídica del Delito, solicitado por la Representación del Ministerio Público, esta Juzgadora, antes de dar apertura al Debate, le impuso al acusado, en esta misma la audiencia, lo establecido en los articulos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le otorgan el derecho de abstenerse de declarar en causa propia, si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, se le informó, sobre que la Fiscalía Octava del Misterio Publico, le acusó por unos hechos ocurridos en fecha “…18 de Febrero de 2000, el C/2 (FAP) José Gregorio Coa Ravelo, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Atures, deja constancia, que siendo las 06:00 horas de la tarde, se encontraba de patrullaje punto a pie, por los alrededores clel Mercadito Sesenta Aniversario, exactamente cerca de la Plazoleta del Barrio Unión, junto a la Panadería Pasti-Pan, de esta Ciudad, en compañía de la Agente Isidra Ochoa, cuando avistaron a un sujeto con actitud sospechosa, quien al ver a los funcionarios trató de darse a la fuga, inmediatamente procedieron a interceptarlo, se identificaron como funcionarios policiales, y practicaron el cacheo de rigor, donde se le incautó a este ciudadano, en uno de sus bolsillos del pantalón, una caja de fósforos “ El Faro”, de varios colores, con bandas marrón, contentiva de dieciséis (16) trozos de pitillos, de plásticos, contentivos de un polvo de color amarillento, presuntamente droga, …”. Calificando el delito cometido, según los hechos: DISTRIBUIDOR DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, quedando admitido dicho cambio de calificación jurídica, como punto previo.
Acto seguido, la ciudadana Jueza le preguntó al acusado de autos, si desea acogerse o invocar el procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, lo cual puede hacer, en esta oportunidad, pero la admisión de los hechos debe ser en su totalidad, por lo que de ser así, se le impondrá inmediatamente la pena, conforme a la Ley, quien libre y de manera espontánea Expuso: “ Si deseo admitir los hechos y quiero se me imponga la pena”.
IV
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
Es el caso que los hechos por los cuales se le acusó al ciudadano TOVAR FIGUEREDO VICTOR MANUEL, consta en las actuaciones insertas en el presente asunto, que en fecha “…18 de Febrero de 2000, el C/2 (FAP) José Gregorio Coa Ravelo, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Atures, deja constancia, que siendo las 06:00 horas de la tarde, se encontraba de patrullaje punto a pie, por los alrededores clel Mercadito Sesenta Aniversario, exactamente cerca de la Plazoleta del Barrio Unión, junto a la Panadería Pasti-Pan, de esta Ciudad, en compañía de la Agente Isidra Ochoa, cuando avistaron a un sujeto con actitud sospechosa, quien al ver a los funcionarios trató de darse a la fuga, inmediatamente procedieron a interceptarlo, se identificaron como funcionarios policiales, y practicaron el cacheo de rigor, donde se le incautó a este ciudadano, en uno de sus bolsillos del pantalón, una caja de fósforos “ El Faro”, de varios colores, con bandas marrón, contentiva de dieciséis (16) trozos de pitillos, de plásticos, contentivos de un polvo de color amarillento, presuntamente droga, …”.
Una vez concluidas las exposiciones de las partes este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse: Vista la admisión de los hechos, en su totalidad, por parte del ciudadano TOVAR FIGUEREDO VICTOR MANUEL, los cuales se trata que en fecha : “…18 de Febrero de 2000, el C/2 (FAP) José Gregorio Coa Ravelo, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Atures, deja constancia, que siendo las 06:00 horas de la tarde, se encontraba de patrullaje punto a pie, por los alrededores clel Mercadito Sesenta Aniversario, exactamente cerca de la Plazoleta del Barrio Unión, junto a la Panadería Pasti-Pan, de esta Ciudad, en compañía de la Agente Isidra Ochoa, cuando avistaron a un sujeto con actitud sospechosa, quien al ver a los funcionarios trató de darse a la fuga, inmediatamente procedieron a interceptarlo, se identificaron como funcionarios policiales, y practicaron el cacheo de rigor, donde se le incautó a este ciudadano, en uno de sus bolsillos del pantalón, una caja de fósforos “ El Faro”, de varios colores, con bandas marrón, contentiva de dieciséis (16) trozos de pitillos, de plásticos, contentivos de un polvo de color amarillento, presuntamente droga y visto el cambio de calificación jurídica, realizado por la Representación del Ministerio Público, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al delito de DISTRIBUIDOR DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto el acusado al concedérsele la palabra: en forma espontánea se dispuso admitir los hechos por los cuales se le acusó, en su totalidad, cumplidos entonces, los requisitos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es deber de este Tribunal Primero de Juicio en Función Unipersonal, de manera inmediata, y, en vista de lo anterior, consideró innecesario declarar abierto el debate, procediendo a CONDENAR al ciudadano TOVAR FIGUEREDO VICTOR MANUEL, en los siguientes términos:
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad, que antes de la apertura del debate, en la etapa de Juicio, el Tribunal, debe imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad, y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa legal vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la etapa de juicio oral, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal, evitando un gasto innecesario al estado.
La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.
En este orden de ideas quien decide una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 como lo son: “… si se trata de delitos contra las personas, contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad la pena ha de imponerse, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que el delito por el cual se le acusó al ciudadano TOVAR FIGUEREDO VICTOR MANUEL, cuya pena a imponer no pasa de seis años en su límite máximo, es deber de quien aquí juzga imponer inmediatamente dicha pena al acusado de autos.
VI
DE LA PENALIDAD
Admitidos los hechos en su totalidad, en cuanto al hecho por el cual resultó condenado el acusado, por la comisión del delito de DISTRIBUIDOR DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ahora bien, contempla el articulo en mención, una pena de Cuatro a seis años de prisión, en su límite superior; que si aplicamos la dosimetría del contenido del articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, resultaría una pena de Diez años de prisión, que aplicando el término medio, se reduciría hasta el límite inferior, siendo la mitad, alcanzando un total de Cinco años, además, aplicando el contenido del articulo 74 ejusdem, considerando que el acusado no tiene antecedentes penales, ha cumplido con todos los llamados que le ha hecho el Tribunal, ha cumplido responsablemente con las medidas impuestas por el Tribunal, desde el momento de su detención, hasta la presente fecha, habiendo admitido, de manera espontánea el hecho que se le atribuye, admitido el cambio de calificación jurídica del delito imputado, solicitado por parte de la Representación del Ministerio Público, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se reduciría a dos años y seis meses de prisión, considerando las circunstancias atenuantes, que está facultada aplicar, quien aquí juzga, conforme a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, numeral 4° considerando quien aquí juzga, que el mismo no tiene antecedentes penales, que este Tribunal tenga conocimiento, se le impone al ciudadano: TOVAR FIGUEREDO VICTOR MANUEL, quien tendría que ser condenado a cumplir la pena de Dos años y seis meses de prisión, pero en virtud que el ciudadano acusad, se encontraba cumpliendo medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, considera esta juzgadora, que para asegurar la comparecencia a los demás actos del proceso, debe continuar cumpliendo a partir del día de hoy, 22 de Octubre de 2009, la medida cautelar: 1) Presentaciones cada treinta ( 30) días por ante la unidad de alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses, hasta tanto sea puesto a la orden del Tribunal de Ejecución, quien vigilará dicha pena, realizará el cómputo respectivo al cumplimiento de la misma, oída de igual manera, la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, quien no presentó objeción a la presente decisión, en la audiencia de juicio oral y por lo tanto considera esta juzgadora que el acusado, por haber reconocido responsablemente el hecho atribuido, de forma voluntaria y sin apremio, por haber admitido los hechos por los cuales se le acusó, es merecedor, en esta oportunidad, de una sanción o pena de las contempladas en la Ley Especial, quien deberá permanecer en libertad, hasta tanto sea remitido el presente asunto y la penada puesta a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, eSTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO ACTUANDO EN FUNCIÓN UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la admisión en su totalidad de los hechos por los cuales se le acusó, Se CONDENA al ciudadano VICTOR MANUEL TOVAR FIGUEREDO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.908.153, de estado civil soltero, natural del Caicara del Orinoco, estado Bolívar, de profesión u oficio maestro de obra, residenciado en la Urbanización Amazonas, detrás de Brisas del Llano, calle principal, casa de color verde, al lado de la cancha deportiva, a cumplir una pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES, de prisión, pero bajo medida cautelar, es decir en libertad, tomando en consideración el daño social causado a la colectividad y el bien jurídico afectado, por cuanto se trata de un delito considerado por nuestra legislación como de lesa humanidad, igualmente tomando en consideración que los mismos no tienen antecedentes penales, de conformidad con lo establecido con el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, dicha pena deberá cumplir el acusado de la siguiente forma: mediante Presentaciones cada treinta (30) días ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con respecto a los bienes incautados, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial, este Tribunal ordena que los mismos sean incautados, confiscados y remitidos a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). TERCERO: Queda exonerado el acusado, al pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal establecido. Este Tribunal publica la presente decisión, de conformidad con el artículo 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: También se les condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta. SEXTA: Se deja constancia que no hubo objeción por parte del Ministerio Público al pronunciarse en sala la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los Cuatro días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. (04-11-2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO.
ABG. NORISOL MORENO ROMERO
EL SECRETARIO.
ABG. FELIPE ORTEGA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior la sentencia, siendo las
Nueve y Treinta y Uno horas de la mañana. Conste.
EL SECRETARIO.
ABOG. FELIPE ORTEGA
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