REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001595
ASUNTO : XP01-P-2008-001595

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg. NORISOL MORENO ROMERO
SECRETARIO: Abg. FELIPE ORTEGA

FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Abg. Ingrid Valenzuela
IMPUTADOS: SOTILLO CASTILLO EURIDYS, PEREZ MOTA SORELYS y ROBERT FIDEL SOTILLO.
DEFENSA PRIVADA: Abg. CARLOS CARMONA


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral y pública realizada en fecha 22 de Octubre de 2009, en la causa seguida a los ciudadanos: EURIDYS MATILDE SOTILLO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.054.330, 21/09/86, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, soltera, residenciada en la Urbanización Pedro Camejo, Casa N° 5, al lado de ATRIOXI, donde venden oxigeno, hija de JUANA Castillo (v) jorge sotillo (v), SORELYS DEL CARMEN PÉREZ MOTA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.933.035 y ROBERT SOTILLO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.500.700, nacido en fecha 27/4/82, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en la Urbanización Pedro Camejo, casa N° 5, al lado de ATRIOXI, donde venden oxigeno, hija de Juana Castillo (v) jorge sotillo (v), quienes fueron condenados por haber admitido en su totalidad los hechos por los cuales les acusó la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de DISTRIBUIDORES DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo el día fijado para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, este Juzgado se constituyó en la sala de audiencias N° 3, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, y una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que comparecieron: el Defensor Privado, abog. Carlos Carmona, previo traslado de los acusados de autos detenidos, desde el Centro de Detención Judicial del estado Amazonas, la ciudadana Pérez Mota Sorelys del Carmen, quien se encuentra bajo medidas cautelares a la orden de este Tribunal y la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Ingrid Valenzuela., seguidamente, la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria de Sala dar lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se les preguntó si existe a juicio de alguna de las partes presentes, algún motivo legal que impida a esta juzgadora conocer de la presente causa, manifestando todas en su conjunto, “ no tienen objeción alguna”, se dejó constancia que se les indicó a las partes y al público presente cumplir con las formalidades establecidas en la Ley para realizar el debate, así se dejó constar, se les recordó a las partes que deben litigar de buena fe, mantener la compostura, el respeto y el decoro para con todos los presentes e insta al público presente el deber de mantener el silencio dentro de la sala, de lo contrario serán desalojados de la misma por alteración del orden público y a las partes a prestar atención a todo lo que se debatirá en esta sala de audiencias, pues se trata de un acto de gran significación ya que se debatirá la responsabilidad penal o no del hoy acusado.

Siendo una modalidad y una formalidad que se debe cumplir por este Tribunal, el mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate”.
“El Juez o Jueza deberá informar al acusado acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva”.
“En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.”
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.
PUNTO PREVIO

Antes de dar apertura al debate, la Representación del Ministerio Público Octava, Abog. IGRID VALENZUELA, quien solicitó un Punto Previo, expuso: En el presente caso, “…De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las Leyes, procedo en este acto a la solicitud de un cambio de calificación de la admitida en la audiencia preliminar, motivado que esta Representación Fiscal toma en consideración la cantidad de la sustancia y en virtud de que son tres personas por lo que se considera la proporción de la sustancias entre ellos, por el delito de Distribución en Menor Cantidad, previsto y sancionado en el artículo 31 en su último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez que sea admitido el presente delito, se les imponga el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos acusados: Sotillo Castillo Euridys Matilde, Pérez Mota Sorelys del Carmen y Robert Fidel Sotillo por el delito de DISTRIBUIDORES DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
ADMISIÓN DEL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA
Oída, la intervención de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, Abog. INGRID VALENZUELA, en cuanto a la solicitud del Cambio de calificación, presentado a este Tribunal, en esta misma audiencia, antes de dar lugar a la apertura del Debate Oral y Público, quien aquí juzga, se dispuso admitir el Cambio de calificación Fiscal, al delito de Distribución en Menor Cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
Admitido dicho cambio de calificación jurídica del Delito, solicitado por la Representación del Ministerio Público, esta Juzgadora, antes de dar apertura al Debate, le impuso a cada uno de los acusados, en esta misma la audiencia, Este Tribunal, en virtud de ser tres acusados, se ordena al ciudadano alguacil que desaloje de la Sala a dos de ellos, quedando la ciudadana Pérez Mota Sorelys del Carmen, el Tribunal le informa sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le eximen de declarar en causa propia, si desea declarar puede hacerlo sin juramento y sin coacción, asimismo se le informó sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 376 recientemente reformado del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusó, indicándole sobre que si admite los hechos por los que se le acusó, se le impondrá inmediatamente la pena y se le informó sobre el cambio de la calificación jurídica del delito, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los hechos imputados se narran a continuación “…tiene como origen el allanamiento realizado el día 13 de septiembre de 2008, orden de allanamiento emanada de este tribunal tercero de control a ser practicada en el Barrio pedro Camejo de color marrón, diagonal a Rustí Motor… Se le entrega la orden de allanamiento al ciudadano Robert Fidel Sotillo Castillo. Se trata de una vivienda con 5 habitaciones, y ocupada por nueve personas, entre ellos una niña de 1 año. Se dirigen a una habitación, la quinta, donde se pudo incautar, debajo de una cama en un estuche color marrón, contentiva de un envoltorio, donde estaba un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, se trasladan a la parte exterior de la vivienda, el patio, y hallan una bolsa de color verde, contentiva de varios trozos de bolsa con olor fuerte y penetrante. Los funcionarios fueron informados de que “La Chela” no se encontraba en este sitio. Luego, La Chela o mejor Maria Gabriela Sotillo Castillo, fue ubicada en el Barrio Monte Bello por informaciones obtenidas por los funcionarios, los cuales se trasladan al sitio encontrando la residencia y al preguntar por la ciudadana, son informados por personas de que huían en veloz carrera dos ciudadanas, realizan despliegue policial logrando capturarlas y quedan identificadas como Maria Gabriela Sotillo Castillo y Mirabal Blanco Norelys. En la habitación de Maria Gabriela castillo, se localiza un teléfono celular marca Nokia 5200, color blanco y azul, hay varios mensajes se llevaron a las otras, no vayas a salir del pueblo que te están esperando en la alcabala y un bolso con Bs 452 Bsf”. Calificando el delito cometido, según los hechos que cursan en autos, como: DISTRIBUIDORES DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, quedando admitido dicho cambio de calificación jurídica, como punto previo.

Acto seguido, la ciudadana Jueza, hizo pasar a la Sala a otra de los acusados, imponiéndole sobre: el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le eximen de declarar en causa propia, si desea declarar puede hacerlo sin juramento y sin coacción, asimismo se le informó sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 376 recientemente reformado del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusó, indicándole sobre que si admite los hechos por los que se le acusó, se le impondrá inmediatamente la pena y se le informó sobre el cambio de la calificación jurídica del delito, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los hechos imputados se narran a continuación “…tiene como origen el allanamiento realizado el día 13 de septiembre de 2008, orden de allanamiento emanada de este tribunal tercero de control a ser practicada en el Barrio pedro Camejo de color marrón, diagonal a Rustí Motor… Se le entrega la orden de allanamiento al ciudadano Robert Fidel Sotillo Castillo. Se trata de una vivienda con 5 habitaciones, y ocupada por nueve personas, entre ellos una niña de 1 año. Se dirigen a una habitación, la quinta, donde se pudo incautar, debajo de una cama en un estuche color marrón, contentiva de un envoltorio, donde estaba un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, se trasladan a la parte exterior de la vivienda, el patio, y hallan una bolsa de color verde, contentiva de varios trozos de bolsa con olor fuerte y penetrante. Los funcionarios fueron informados de que “La Chela” no se encontraba en este sitio. Luego, La Chela o mejor Maria Gabriela Sotillo Castillo, fue ubicada en el Barrio Monte Bello por informaciones obtenidas por los funcionarios, los cuales se trasladan al sitio encontrando la residencia y al preguntar por la ciudadana, son informados por personas de que huían en veloz carrera dos ciudadanas, realizan despliegue policial logrando capturarlas y quedan identificadas como Maria Gabriela Sotillo Castillo y Mirabal Blanco Norelys. En la habitación de Maria Gabriela castillo, se localiza un teléfono celular marca Nokia 5200, color blanco y azul, hay varios mensajes se llevaron a las otras, no vayas a salir del pueblo que te están esperando en la alcabala y un bolso con Bs 452 Bsf”. Calificando el delito cometido, según los hechos que cursan en autos, como: DISTRIBUIDORES DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, quedando admitido dicho cambio de calificación jurídica, como punto previo.

Se le se le preguntaron los datos personales a la acusada, quien se identificó como: SORELYS DEL CARMEN PÉREZ MOTA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.933.035, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, soltera, residenciada en la Urbanización Pedro Camejo, Casa N° 5, al lado de ATRIOXI, donde venden oxigeno, hija de JUANA Castillo (v) jorge sotillo (v), si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, lo cual puede hacer, en esta oportunidad, pero la admisión de los hechos imputados debe ser en su totalidad, por lo que de ser así, se le impondrá inmediatamente la pena, conforme a la Ley, quien libre y de manera espontánea Expuso: “ Si deseo admitir los hechos y quiero se me imponga la pena.

Acto seguido se hizo pasar a la Sala de Juicio a otra de los acusados,, se le impuso sobre: el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le eximen de declarar en causa propia, si desea declarar puede hacerlo sin juramento y sin coacción, asimismo se le informó sobre el procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 376 recientemente reformado del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusó, indicándole sobre que si admite los hechos por los que se le acusó, se le impondrá inmediatamente la pena y se le informó sobre el cambio de la calificación jurídica del delito, previsto en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los hechos imputados se narran a continuación “…tiene como origen el allanamiento realizado el día 13 de septiembre de 2008, orden de allanamiento emanada de este tribunal tercero de control a ser practicada en el Barrio pedro Camejo de color marrón, diagonal a Rustí Motor… Se le entrega la orden de allanamiento al ciudadano Robert Fidel Sotillo Castillo. Se trata de una vivienda con 5 habitaciones, y ocupada por nueve personas, entre ellos una niña de 1 año. Se dirigen a una habitación, la quinta, donde se pudo incautar, debajo de una cama en un estuche color marrón, contentiva de un envoltorio, donde estaba un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, se trasladan a la parte exterior de la vivienda, el patio, y hallan una bolsa de color verde, contentiva de varios trozos de bolsa con olor fuerte y penetrante. Los funcionarios fueron informados de que “La Chela” no se encontraba en este sitio. Luego, La Chela o mejor Maria Gabriela Sotillo Castillo, fue ubicada en el Barrio Monte Bello por informaciones obtenidas por los funcionarios, los cuales se trasladan al sitio encontrando la residencia y al preguntar por la ciudadana, son informados por personas de que huían en veloz carrera dos ciudadanas, realizan despliegue policial logrando capturarlas y quedan identificadas como Maria Gabriela Sotillo Castillo y Mirabal Blanco Norelys. En la habitación de Maria Gabriela castillo, se localiza un teléfono celular marca Nokia 5200, color blanco y azul, hay varios mensajes se llevaron a las otras, no vayas a salir del pueblo que te están esperando en la alcabala y un bolso con Bs 452 Bsf”. Calificando el delito cometido, según los hechos que cursan en autos, como: DISTRIBUIDORES DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, quedando admitido dicho cambio de calificación jurídica, como punto previo.

Se le solicitaron sus datos personales, quien se identificó como: EURIDYS MATILDE SOTILLO CASTILLO, 19.054.330, 21/09/86, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, soltera, residenciada en la Urbanización Pedro Camejo, Casa N° 5, al lado de ATRIOXI, donde venden oxigeno, hija de JUANA Castillo (v) jorge sotillo (v), si desea acogerse Al procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, lo cual puede hacer, en esta oportunidad, pero la admisión de los hechos imputados debe ser en su totalidad, por lo que de ser así, se le impondrá inmediatamente la pena, conforme a la Ley, quien libre y de manera espontánea Expuso: “ Si deseo admitir los hechos y quiero se me imponga la pena”.

Se hizo pasar a la Sala al siguiente acusado, se le informó: que Admitido entonces, dicho cambio de calificación jurídica del Delito, solicitado por la Representación del Ministerio Público, esta Juzgadora, antes de dar apertura al Debate, le impuso en esta misma la audiencia, lo establecido en los articulos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le otorgan el derecho de abstenerse de declarar en causa propia, si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, se le informó, sobre que la Fiscalía Octava del Misterio Publico, le acusó por los hechos que se narran a continuación “…tiene como origen el allanamiento realizado el día 13 de septiembre de 2008, orden de allanamiento emanada de este tribunal tercero de control a ser practicada en el Barrio pedro Camejo de color marrón, diagonal a Rustí Motor… Se le entrega la orden de allanamiento al ciudadano Robert Fidel Sotillo Castillo. Se trata de una vivienda con 5 habitaciones, y ocupada por nueve personas, entre ellos una niña de 1 año. Se dirigen a una habitación, la quinta, donde se pudo incautar, debajo de una cama en un estuche color marrón, contentiva de un envoltorio, donde estaba un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, se trasladan a la parte exterior de la vivienda, el patio, y hallan una bolsa de color verde, contentiva de varios trozos de bolsa con olor fuerte y penetrante. Los funcionarios fueron informados de que “La Chela” no se encontraba en este sitio. Luego, La Chela o mejor Maria Gabriela Sotillo Castillo, fue ubicada en el Barrio Monte Bello por informaciones obtenidas por los funcionarios, los cuales se trasladan al sitio encontrando la residencia y al preguntar por la ciudadana, son informados por personas de que huían en veloz carrera dos ciudadanas, realizan despliegue policial logrando capturarlas y quedan identificadas como Maria Gabriela Sotillo Castillo y Mirabal Blanco Norelys. En la habitación de Maria Gabriela castillo, se localiza un teléfono celular marca Nokia 5200, color blanco y azul, hay varios mensajes se llevaron a las otras, no vayas a salir del pueblo que te están esperando en la alcabala y un bolso con bs 452 Bsf”. Calificando el delito cometido, según los hechos: DISTRIBUIDORES DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, quedando admitido dicho cambio de calificación jurídica, como punto previo.

Se le solicitaron sus datos personales, quien se identificó como: ROBERT SOTILLO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.500.700, nacido en fecha 27/4/82, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en la Urbanización Pedro Camejo, casa N° 5, al lado de ATRIOXI, donde venden oxigeno, hijo de JUANA Castillo (v) jorge sotillo (v), se le informó que Admitido, dicho cambio de calificación jurídica del Delito, solicitado por la Representación del Ministerio Público, esta Juzgadora, antes de dar apertura al Debate, le impuso al acusado, en esta misma la audiencia, lo establecido en los articulos 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales le otorgan el derecho de abstenerse de declarar en causa propia, si desea declarar, puede hacerlo sin juramento y sin coacción, se le informó, sobre que la Fiscalía Octava del Misterio Publico, le acusó por los hechos que se narran a continuación “…tiene como origen el allanamiento realizado el día 13 de septiembre de 2008, orden de allanamiento emanada de este tribunal tercero de control a ser practicada en el Barrio pedro Camejo de color marrón, diagonal a Rustí Motor… Se le entrega la orden de allanamiento al ciudadano Robert Fidel Sotillo Castillo. Se trata de una vivienda con 5 habitaciones, y ocupada por nueve personas, entre ellos una niña de 1 año. Se dirigen a una habitación, la quinta, donde se pudo incautar, debajo de una cama en un estuche color marrón, contentiva de un envoltorio, donde estaba un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, se trasladan a la parte exterior de la vivienda, el patio, y hallan una bolsa de color verde, contentiva de varios trozos de bolsa con olor fuerte y penetrante. Los funcionarios fueron informados de que “La Chela” no se encontraba en este sitio. Luego, La Chela o mejor Maria Gabriela Sotillo Castillo, fue ubicada en el Barrio Monte Bello por informaciones obtenidas por los funcionarios, los cuales se trasladan al sitio encontrando la residencia y al preguntar por la ciudadana, son informados por personas de que huían en veloz carrera dos ciudadanas, realizan despliegue policial logrando capturarlas y quedan identificadas como Maria Gabriela Sotillo Castillo y Mirabal Blanco Norelys. En la habitación de Maria Gabriela castillo, se localiza un teléfono celular marca Nokia 5200, color blanco y azul, hay varios mensajes se llevaron a las otras, no vayas a salir del pueblo que te están esperando en la alcabala y un bolso con bs 452 Bsf”. Calificando el delito cometido, según los hechos: DISTRIBUIDORES DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, quedando admitido dicho cambio de calificación jurídica, como punto previo.

Informado el acusado de autos de los derechos constitucionales y procesales, así como de los hechos que se le imputan y por los cuales se le acusó, si desea acogerse Al procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, lo cual puede hacer, en esta oportunidad, pero la admisión de los hechos imputados debe ser en su totalidad, por lo que de ser así, se le impondrá inmediatamente la pena, conforme a la Ley, quien libre y de manera espontánea Expuso: “ Si deseo admitir los hechos y quiero se me imponga la pena”.
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Es el caso que los hechos objetos de la acusación y por los cuales se le acusó a los ciudadanos SOTILLO CASTILLO EURIDYS, PEREZ MOTA SORELYS y ROBERT FIDEL SOTILLO, consta en las actuaciones insertas en el presente asunto, los hechos que se desprenden y se mencionan a continuación: “…tiene como origen el allanamiento realizado el día 13 de septiembre de 2008, orden de allanamiento emanada de este tribunal tercero de control a ser practicada en el Barrio pedro Camejo de color marrón, diagonal a Rustí Motor… Se le entrega la orden de allanamiento al ciudadano Robert Fidel Sotillo Castillo. Se trata de una vivienda con 5 habitaciones, y ocupada por nueve personas, entre ellos una niña de 1 año. Se dirigen a una habitación, la quinta, donde se pudo incautar, debajo de una cama en un estuche color marrón, contentiva de un envoltorio, donde estaba un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, se trasladan a la parte exterior de la vivienda, el patio, y hallan una bolsa de color verde, contentiva de varios trozos de bolsa con olor fuerte y penetrante. Los funcionarios fueron informados de que “La Chela” no se encontraba en este sitio. Luego, La Chela o mejor Maria Gabriela Sotillo Castillo, fue ubicada en el Barrio Monte Bello por informaciones obtenidas por los funcionarios, los cuales se trasladan al sitio encontrando la residencia y al preguntar por la ciudadana, son informados por personas de que huían en veloz carrera dos ciudadanas, realizan despliegue policial logrando capturarlas y quedan identificadas como Maria Gabriela Sotillo Castillo y Mirabal Blanco Norelys. En la habitación de Maria Gabriela castillo, se localiza un teléfono celular marca Nokia 5200, color blanco y azul, hay varios mensajes se llevaron a las otras, no vayas a salir del pueblo que te están esperando en la alcabala y un bolso con 452 Bsf”.
Una vez concluidas las exposiciones de las partes: la Representación Fiscal, respecto al Cambio de Calificación Jurídica, la Defensa en cuanto a sus alegatos, el Tribunal admitiendo el Cambio de calificación jurídica, solicitado, este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse: Vista la admisión en su totalidad de los hechos narrados, objeto de la acusación, por parte de cada uno de los acusados: SOTILLO CASTILLO EURIDYS, PEREZ MOTA SORELYS y ROBERT FIDEL SOTILLO y visto el cambio de calificación jurídica, realizado por la Representación Octava del Ministerio Público, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al delito de DISTRIBUIDORES DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto los acusados cada uno por separado, al concedérseles el derecho de palabra: en forma espontánea se dispuso cada uno de ellos: SOTILLO CASTILLO EURIDYS, PEREZ MOTA SORELYS y ROBERT FIDEL SOTILLO, admitir los hechos por los cuales se les acusó, en su totalidad, por lo tanto, cumplidos, los requisitos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; es deber de este Tribunal Primero de Juicio en Función Unipersonal, de manera inmediata, y, en vista de lo anterior, consideró innecesario declarar abierto el debate, procedió a CONDENAR inmediatamente, a los ciudadana SOTILLO CASTILLO EURIDYS, en los siguientes términos:

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En nuestro Código Orgánico Procesal Penal recientemente reformado, se estableció la modalidad, que antes de la apertura del debate, en la etapa de Juicio, el Tribunal, debe imponer al acusado del procedimiento por admisión de los hechos, trayendo esto como resultado, la imposición inmediata de la pena y por ende, sobre la base de su confesión, se tiene por probada su culpabilidad, y por lo tanto se fundamenta el merecimiento de la inmediata imposición de la pena correspondiente, conforme a la normativa legal vigente, siendo esta institución de admisión de los hechos, en la etapa de juicio oral, una forma de dar cumplimento a los principios de celeridad y economía procesal, tanto al justiciable como al proceso penal, evitando un gasto innecesario al estado.

La admisión de los hechos, ha sido concebida como una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil e inoficioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse de inmediato; pero su aplicación y utilización o aplicación en forma errada, altera su finalidad, lo cual traería como consecuencia, su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Fiscal del Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en la actualidad.

En este orden de ideas quien decide, una vez analizadas y verificados los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal específicamente el artículo 376 como lo son: “… si se trata de delitos contra las personas, contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley que regula la materia contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no debe exceder de ocho años en su límite máximo, la pena a aplicar, se puede rebajar de un tercio a la mitad la pena ha de imponerse, siendo éste el caso que nos ocupa, ya que el delito por el cual se les acusó a los ciudadanos SOTILLO CASTILLO EURIDYS, PEREZ MOTA SORELYS y ROBERT FIDEL SOTILLO, cuya pena a imponer no pasa de seis años en su límite máximo, es deber de quien aquí juzga imponer inmediatamente dicha pena a los acusados de autos.
IV
DE LA PENALIDAD
Admitidos los hechos en su totalidad, en cuanto al hecho por el cual resultaron condenados los acusados, por la comisión del delito de DISTRIBUIDORES DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ahora bien, contempla el tercer aparte del articulo 31 ejusdem, una pena de Cuatro a Seis años de prisión en su límite superior; que si aplicamos la dosimetría del contenido del articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, resultaría una pena de Diez años de prisión, que aplicando el término medio, se reduciría hasta el límite inferior, siendo la mitad, alcanzando un total de Cinco años, además, aplicando el contenido del articulo 74 ejusdem, considerando que los acusados no tienen antecedentes penales, han cumplido con todos los llamados que le ha hecho el Tribunal, han cumplido responsablemente con las medidas impuestas por el Tribunal, desde el momento de su detención, 12 de Septiembre de 2008, hasta la presente fecha, habiendo admitido, cada uno por separado, de manera espontánea el hecho que se les atribuye, admitido el cambio de calificación jurídica del delito imputado, solicitado por parte de la Representación del Ministerio Público, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena se reduciría a dos años y seis meses de prisión, considerando las circunstancias atenuantes, que está facultada aplicar, quien aquí juzga, conforme a lo establecido en el articulo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, numerales 1° y 4° considerando quien aquí juzga, que la misma contaba para el momento de ocurrencia de los hechos con 21 años de edad, no tiene antecedentes penales, que este Tribunal tenga conocimiento, se le impone a la ciudadana: SOTILLO CASTILLO EURIDYS MATILDE, quien tendría que ser condenada a cumplir la pena de Dos años y seis meses de prisión, pero en virtud que la ciudadana acusada, se encontraba cumpliendo medida privativa preventiva de libertad, considera esta juzgadora, que para asegurar la comparecencia de la acusada a los demás actos del proceso, debe cumplir a partir del día de hoy, 21 de Octubre de 2009, las siguientes medidas 1) Presentaciones cada ocho días ante la unidad de alguacilazgo, 2) Prohibición de salida del país y del estado Amazonas sin autorización del tribunal; 3) Prohibición de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con el artículo 256, numerales 3°,.4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al salir de la Sala de Juicios, por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) meses, hasta tanto sea puesta a la orden del Tribunal de Ejecución, quien vigilará dicha pena, realizará el cómputo respectivo al cumplimiento de la misma, oída de igual manera, la opinión favorable de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, quien no presentó objeción a la presente decisión, en la audiencia de juicio oral y por lo tanto considera esta juzgadora que la acusada, por haber reconocido responsablemente el hecho atribuido, de forma voluntaria y sin apremio, por haber admitido los hechos por los cuales se le acusó, es merecedora, en esta oportunidad, de una sanción o pena de las contempladas en la Ley Sustantiva Penal, quien deberá permanecer en libertad, hasta tanto sea remitido el presente asunto y la penada puesta a la orden del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Por los mismos hechos que se acaban de exponer, se condena a la ciudadana. Pérez Mota Sorelys del Carmen, titular de la Cédula de Identidad N° 22.933.035, a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, tomando en consideración el daño social causado a la colectividad y el bien jurídico afectado, por cuanto se trata de un delito considerado por nuestra legislación como de lesa humanidad, igualmente tomando en consideración que la misma, para el momento de ocurrencia de los hechos era menor de 21 años de edad, no tiene antecedentes penales, de conformidad con lo establecido con el artículo 74 numerales 1° y 4° del Código Penal Venezolano Vigente, dicha pena será cumplida con la continuidad del Régimen de Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, todo ello de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al ciudadano: ROBERT SOTILLO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.500.700, se condena por los hechos antes narrados, a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, tomando en consideración el daño social causado a la colectividad y el bien jurídico afectado, por cuanto se trata de un delito considerado por nuestra legislación como de lesa humanidad, igualmente tomando en consideración que el mismo no tiene antecedentes penales, de conformidad con lo establecido con el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo facultativo para quien aquí juzga, aplicarle a cada uno de los acusados las circunstancias atenuantes contempladas en la citada norma penal, dicha pena deberá cumplirla el acusado en la siguiente forma: 1)Presentaciones cada ocho días ante la unidad de alguacilazgo, 2) Prohibición de salida del país y del estado Amazonas sin autorización del tribunal; 3) Prohibición de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con el artículo 256 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

También se les condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta.

Quedan exonerados los acusados, del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.




CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO ACTUANDO EN FUNCIÓN UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos Sotillo Castillo Euridys Matilde y Rober Fidel Sotillo a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, dicha pena deberán cumplirla los acusados en la siguiente forma: 1) Presentaciones cada ocho días ante la unidad de alguacilazgo, 2) Prohibición de salida del país y del estado Amazonas sin autorización del tribunal; 3) Prohibición de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con el artículo 256, numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana Pérez Mota Sorelys del Carmen a cumplir una pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, dicha pena ser cumplida con la continuidad del Régimen de Presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, todo ello de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a los bienes incautados, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial, este Tribunal ordena que los mismos sean incautados, confiscado y remitidos a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA). CUARTO: Quedan exonerados al pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación a los ciudadanos Sotillo Castillo Euridys Matilde y Rober Fidel Sotillo. SEXTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal establecido. SEPTIMO: Se les condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal es decir: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por 1/5 parte del tiempo de la condena finalizada esta. OCTAVO: Esta Sentencia se publica en texto íntegro, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, a los Cinco días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. (05-11-2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO.

ABG. NORISOL MORENO ROMERO


EL SECRETARIO.


ABG. FELIPE ORTEGA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior la sentencia, siendo las
Doce y del medio día horas. Conste.


EL SECRETARIO.

ABOG. FELIPE ORTEGA