hREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000428
ASUNTO : XP01-P-2007-000428
AUTO QUE OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO
Por ante este Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad se recibió, en fecha, 05 de noviembre de 2009, escrito interpuesta por la defensa contentivo de solicitud del beneficio de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, en tal sentido este Jugado observa:
I
El ciudadano, MAIKEL CLEVER GARCIA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.243.626, fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Función de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, en fecha, 11 de Julio de 2007 (f. 157 al 164 p. I); a cumplir la pena de Ocho (08) años, Ocho (08) meses y Quince(15) días de prisión, por la Comisión de los delitos de Robo Agravado, Actos Lascivos Violentos y Robo Agravado en Grado de Tentativa, previstos y sancionados en el artículo 458 y 376 del Código Penal; más las penas accesorias contenidas en los artículos 16 ibidem, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.
II
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente las condiciones que deben cumplir los penados al ser autorizados por el Tribunal para trabajar fuera del establecimiento penitenciario.
En tal sentido y como anteriormente quedó expresado el ciudadano, MAIKEL CLEVER GARCIA TORRES, fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) años, Ocho (08) meses y Quince(15) días de prisión, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos; cursa al folio, 230 de la pieza II, certificación de antecedentes penales a nombre del mencionado penado, del cual se pueda observar que no presenta antecedentes penales por condenas anteriores y diferentes a la aludida. Igualmente consta a los folios 30 y 31 de la pieza, III, Constancia emanada de la Junta de Conducta de la dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, de la cual se desprende que el penado “SE LE HA OBSERVAD CONDUCTA FAVORABLE”.
Cursa a los folios al de la pieza, II, folios 233 al 235, Informe Técnico, emanado del equipo técnico que realizó el estudio psicosocial, adscrito a la dirección de reinserción social coordinación regional central, donde emite a favor de MAIKEL CLEVER GARCIA TORRES opinión FAVORABLE para una adecuada reinserción a un régimen de adaptación y se demuestra que éste tiene la disposición o pone de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad, lo que le permite según el informe adaptarse a la sociedad. Igualmente se observa que el nombrado ciudadano ha estado privado de su libertad por una cuarta parte de la pena impuesta, según cómputo de pena, de fecha, 28 de Octubre de 2008. Por último cursa Oferta de Trabajo la cual fue verificada mediante enlace telefónico, emanada de la empresa, MINI TIENDA MARIA VANESSA, ubicada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuyo representante es la ciudadana, EVA PRISCILA CASTILLO, cédula de identidad número, V- 8.902.115. De la misma forma se evidencia que el ciudadano MAIKEL CLEVER, se encuentra cumpliendo pena en el estado Guarico, eso no obsta para que cumpla su destacamento de trabajo, en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mucho mas, cuando este juzgado es competente por el territorio, de tal manera que se le deberá librar, boleta de excarcelación para que inmediatamente se traslade hasta esta ciudad y comience a cumplir su destacamento de trabajo, en la Comandancia de Policía del Estado Amazonas. Así se decide.
T E R C E R O:
En razón a lo anteriormente expuesto se concluye que el penado, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, debiéndose oficiar a la Unidad Técnica Nro. 10 de este estado a los fines de su vigilancia.
D I S P O S I T I V A:
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad le confiere la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se ACUERDA a favor del penado, MAIKEL CLEVER GARCIA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.243.626, otorgarle la MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por encontrarse cumplidos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello el penado quedará sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No ausentarse de esta jurisdicción, sin la debida autorización de este Tribunal.
2.- Deberá presentarse por ante este Tribunal un (01) vez al mes.
3.- Consignar por ante este Despacho constancia de trabajo en un termino no mayor a sesenta (60) días continuos a partir de su notificación.
4.- No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal.
5.- Pernoctar en la Comandancia General de la Policía.
6.- Cumplir con todas las condiciones que le señale el delegado de pruebas que se le designe.
7.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
8.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación.
9.-No comunicarse ni frecuentar con las personas que se consideren víctimas y las que se encuentren involucradas en el presente caso.
10.- No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
11.- No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.
12.- Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.
13.- Prohibición de comunicarse con las personas que se consideran víctimas en el presente caso.
14.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Pruebas o el Director del Centro de Pernocta respectivo.
Con el fin de dar cumplimiento al artículo 500 A, de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se oficiará a la Alcaldía del Municipio Atures para que informe el nombre del consejo comunal del sitio donde prestará servicios el penado.
TERCERO: Este Juzgado le advertirá al penado ya identificado, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en la presente decisión, dará lugar a la revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo, en consecuencia se dictará Orden de captura y privación de libertad que cumplirá en el penal que a los efectos indique este Tribunal o el Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese al penado que deberá consignar constancia emanada del consejo comunal donde pertenece la empresa donde realizará labores. Líbrese boleta de libertad y cúmplase con las demás formalidades legales.
El Juez de Ejecución,
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria
Abg. Lisis Abreu
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.
Abg. Lisis Abreu
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