REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000453
ASUNTO : XP01-P-2005-000453

AUTO DE NEGATIVA DE SOLICITUD DE CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO

Corresponde a este Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad, considerar la procedencia de conceder o no el beneficio de, CONFINAMIENTO al penado, ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, cédula de identidad número V-14.564.658, ante la solicitud formulada por su defensor, en fecha 05 de noviembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 20 y 52 del Código Penal Venezolano, en tal sentido este Juzgado efectúa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO LEGAL
La presente decisión se fundamenta en las siguientes normas: Artículo 479 de Código Orgánico Procesal Penal dispone: Al tribunal de Ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.
El artículo 52 del Código Penal, establece las condiciones para que proceda la conversión de la pena por la de CONFINAMIENTO, a saber: 1.- Que el penado haya cumplido tres cuartas partes de la pena; 2.- Que haya observado buena conducta.
De la misma manera el artículo 56 de nuestra norma sustantiva establece que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente.
Consta al folio 11 de la pieza VI del expediente respectivo constancia de antecedentes penales donde de su contenido se observa que el penado, fue condenado a cumplir las siguientes penas:
1.- Por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 14 de marzo de 2005, 6 meses, 6 días y 16 horas de prisión por el delito de Lesiones agravadas previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal vigente.
2.- Por el delito de Robo impropio en la modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente fue condenado a cumplir la pena de 3 meses de prisión en fecha 25 de noviembre de 1999.
3.- Por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 17 de octubre de 2006, fue condenado a cumplir la pena de 6 años de prisión por el delito de tráfico modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el uso ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De tal manera que se observa que el ciudadano, ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, reincidió nuevamente en la comisión de otro hecho delictivo como fue el delito de tráfico modalidad de ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el uso ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a la categoría de reincidente el artículo 56 no distingue entre reincidencia genérica, específica o mixta en el sentido que establezca como condición que el delito sea o no de la misma especie, lo que se entiende que es en cualquier categoría de reincidencia en que incurra el penado. De la misma manera es importante aclarar que la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada el 04 de septiembre de 2009, N° 5.930, Extraordinario, en su artículo 500, suprimió el numeral 1 del citado artículo de la misma disposición ya derogada que decía, además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por conductas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se le solicita el beneficio.
Repetimos, dicho norma ya fue derogada, lo que se infiere con justa razón que quedan incluidos para los beneficios aquellos que en los últimos diez años, posean antecedentes por conductas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se le solicita el beneficio, sin embargo el Código es taxativo cuando señala a cuales beneficios le es aplicable, los describimos: 1.- Trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo) 2.- Régimen Abierto y 3.- Libertad Condicional. Lo ratifica el mismo dispositivo cuando señala en uno de sus apartes, lo siguiente: “Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señalados en este artículo” de tal manera que queda excluida la conmutación por confinamiento.
Pero por otro lado los artículos 53 y 56 del Código Penal, no han perdido su vigencia por derogatorias de otra Ley y desconocerla implicaría una desaplicación, o en una violación de la Ley por falta de aplicación por lo tanto sus efectos para el caso en concreto deben mantenerse y en consecuencia se debe negar este beneficio. Así se declara.
Ahora bien, una vez analizadas las actas que integran la presente causa, observa este juzgador que en el presente caso el penado NO CUMPLE con los requisitos exigidos en el Código Penal, como se observa además del certificado de antecedentes penales, por lo que necesariamente ha de concluirse que legalmente NO resulta PROCEDENTE la solicitud de confinamiento a favor del penado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE.
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de conmutación en Confinamiento del resto de la pena que debe cumplir el penado, ALEJANDRO ACEVEDO TOVAR YACAME, cédula de identidad número V-14.564.658, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio a la Penitenciaría General de Venezuela ubicada en San Juan de los Morros Estado Guarico. En este sentido se debe elaborar el acta de notificación y remitirlo hasta este Juzgado para que sea agregado al presente asunto.
El Juez de Ejecución,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria
Abg. Lisis Abreu

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.

Abg. Lisis Abreu