REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000038
ASUNTO : XP01-P-2004-000038
NUEVO COMPUTO SOBRE LA EJECUCION DE LA PENA
En virtud de la nueva reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 publicada mediante Gaceta N° 5.930, donde se suprimió el numeral 1 del artículo 500, que impedía recibir los beneficios descritos en dicha norma a aquellos reincidentes con delitos del mismo género, y por cuanto el ciudadano Pedro Cecilio Salazar Cortés es sujeto de derecho favorecido con esta disposición legislativa, se hace menester realizar nuevo cómputo de la pena con el fin de incluir aquellos beneficios que conforme al cumplimiento de pena le corresponden en conformidad con los términos siguientes:
NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
Al penado Pedro Cecilio Salazar Cortés, en fecha 23 de Febrero de 2007, (f.224 al 227 p.p.) le fueron acumuladas penas dando un gran total de 14 AÑOS DE PRESIDIO.
COMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:
El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 25-02-2004, permaneciendo en tal condición hasta el 26-04-2004, (fecha en la cual se le otorgo la Suspensión Condicional del Proceso); siendo detenido nuevamente por la comisión de otro hecho punible el 04-09-2004, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 12 de noviembre de 2009, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 ejusdem, quien aquí decide, considera que el referido penado ha extinguido de la pena impuesta, un tiempo de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DÍAS; ahora bien, teniendo presente la pena redimida en fecha 25 de Mayo del 2006 de, Tres (03) meses y Cinco (05) días- así como la redención de fecha 03 de Octubre de 2007 -Cinco (05) meses y Quince (15) días, y la practicada en esta misma fecha a razón de SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS, es decir, el penado ha cumplido de la pena impuesta hasta el día de hoy, un tiempo igual al de: SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) meses y CINCO (05) días; faltándole por cumplir un remanente de pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) días; pena esta que cumplirá el 16 de ABRIL de 2017.
DE LAS PENAS ACCESORIAS:

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a las penas accesorias contenidas en los artículos 13, como son:
1.- La interdicción Civil durante el tiempo de la pena. Debiéndose participar lo conducente a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia. En el presente caso hasta el 16 de Abril de 2017.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. En este caso hasta el 16 de Abril de 2017.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
III.-
DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:
A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podría someterse el penado, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estos son:
1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, 3 años y 6 meses, pero tomando en consideración la redención efectuada, podrá optar a este beneficio a partir del 08 de febrero de 2007.
2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto); se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, 4 años y 8 meses, en este caso a partir del, 08 de abril de 2008.
3.- Indulto: se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las mitad (1/2) de la pena impuesta, es decir, 7 años, y tomando en consideración la redención ya efectuada, podrá optar a este beneficio a partir del 08 de marzo de 2010 .
4.- Libertad condicional; se podrá autorizar a los penados que por lo menos hayan cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 9 años y 4 meses pero tomando en consideración la redención ya efectuada podrá optar a este beneficio a partir del 08 de enero de 2012.
4.- Conmutación de la pena, por confinamiento; Considera quien suscribe, que en el presente caso resulta inoficioso calcular las fechas en que el penado, podría optar a la formula alternativa de conmutación por confinamiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Sustantiva Penal
Por cuanto se evidencia que desde el, 08 de febrero de 2007, el mencionado penado opta por la formula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, este Despacho en atención al Principio de Progresividad Penitenciario consagrado en el artículo 272 Constitucional, acuerda librar comunicación a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario Nro. 06 del Estado Apure, a fin de que en forma urgente designe un equipo multidisciplinario y practique al mencionado sub iudice la evaluación psico-social. Notifíquese a su Defensor y Fiscal del Ministerio Público. A tal efecto, líbrese oficio dirigido al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, División de Antecedentes penales y al Internado Judicial del Estado Apure. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Cúmplase.-

El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria

Abg. Lisis Abreu

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria.
Abg. Lisis Abreu







































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000634
ASUNTO : XP01-P-2005-000634
AUTO DE AUTORIZACION PARA CUMPLIR PERNOCTAS EN SU RESIDENCIA
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana, ARELIS ZORAIDA SOSA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.056.957, mediante el cual solicita sea concedido permiso para ausentarse de sus pernoctas, en virtud que requiere laborar de manera independiente como peluquera los meses de noviembre y diciembre, específicamente desde el uno (01) de noviembre hasta el dos (02) de enero, ya que en dichas fecha, según lo manifiesta aumenta el flujo de clientelas y en consecuencia sus ingresos, para decidir previamente observa:
Se observa del sistema juris 2000 que la penada a cumplido con sus presentaciones por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal, de la misma manera no consta en autos acta alguna emanada de la directora del reten femenino Batalla de Carabobo que establezca un dictamen desfavorable en cuanto a la conducta de la penada ni su régimen de presentación en la pernoctas. Por otro lado, es importante tener en consideración el principio de progresividad penitenciario establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propende a garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, lo que a criterio de este despacho mejora la condición socio económica de la penada que le permita afrontar con mejor actitud su vida en libertad. No obstante ello se oficiará a la unidad Técnica número 10, de esta entidad a fin de que se traslade hasta el sitio donde reside ubicado en la Urbanización La Florida Norte al Lado del Aserradero, por la entrada de granzón que queda en frente del Pool Calderón a mano izquierda Salón de Belleza Derlin.
Por todas estas razones este juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudadana, ARELIS ZORAIDA SOSA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.056.957.
SEGUNDO: Se autoriza a la penada antes mencionada para que se ausente de sus pernoctas desde el uno (01) de noviembre de 2009 hasta el dos (02) de enero de 2010, a fin de que labore de manera independiente como peluquera los meses antes mencionados.
TERCERO: Se oficiará a la unidad Técnica número 10, de esta entidad a fin de que se traslade hasta el sitio donde reside la penada, ubicado en la Urbanización La Florida Norte al Lado del Aserradero, por la entrada de granzón que queda en frente del Pool Calderón a mano izquierda Salón de Belleza Derlin.
Publíquese, regístrese, notifíquese, al Ministerio Público y al Reten Femenino “Batalla de Carabobo” cúmplase con las demás formalidades de ley.
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria

Abg. Lisis Abreu

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria.

Abg. Lisis Abreu




































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000029
ASUNTO : XJ01-P-2009-000014
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano, HECTOR JOSE GARCIA URRIOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.910.124, mediante el cual solicita sea concedido permiso para viajar hasta el estado Bolívar, específicamente en la comunidad de los Pijiguaos, Población Morichalito, con la finalidad de residir y trabajar en dicho sitio, por cuanto según lo manifiesta, en la Ciudadana de Puerto Ayacucho, no tiene vivienda propia, siendo que su esposa si la posee, para decidir previamente observa:
Es evidente que la ubicación geográfica del sector los pijiguaos, lo hace fronterizo con Puerto Ayacucho lo que puede permitir al ciudadano HECTOR JOSE GARCIA URRIOLA, cumplir cabalmente con sus presentaciones y demás obligaciones que le señale este juzgado y el delegado de pruebas, Por otro lado, es importante tener en consideración el principio de progresividad penitenciaria establecido en el artículo 272 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propende a garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos, lo que a criterio de este despacho mejora la condición socio económica del penado y le permite compartir con su familia en un ambiente mas cercano, que le haga afrontar con mejor actitud su vida en libertad. No obstante ello se oficiará al Consejo Comunal de pijiguao a fin de que le brinde la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción, y se traslade hasta el sitio donde tendrá su residencia, ubicado en los Pijiguaos, Población Morichalito, calle Barinas, cruce con calle Apure N° 2, casa propiedad de la ciudadana, YUDEIMA INFANTE.
Por todas estas razones este juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano, HECTOR JOSE GARCIA URRIOLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.910.124.
SEGUNDO: Se autoriza al penado antes mencionado para que resida en los Pijiguaos, Población Morichalito, calle Barinas, cruce con calle Apure N° 2, casa propiedad de la ciudadana, YUDEIMA INFANTE.
TERCERO: Se oficiará a el Consejo Comunal de pijiguaos a fin de que le brinde la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción.
CUARTO: El penado seguirá cumpliendo todas las obligaciones impuestas por este tribunal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, al Ministerio Público. Cúmplase con las demás formalidades de ley.
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria

Abg. Lisis Abreu

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria.

Abg. Lisis Abreu