REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001565
ASUNTO : XP01-P-2008-001565
AUTO DE CÓMPÚTO DE LA PENA EN LIBERTAD
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado GUINARE PULIDO REINER ISMAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.054.682, venezolano, nacido en Puerto Ayacucho, en fecha 06/01/ 1987, de 21 años de edad, de estado casado, de profesión u oficio estudiante, hijo de Jesús Guinare (V) y de Mercedes de Guinare (V) residenciado en el barrio el Moñito por la cancha al lado de la familia Emiliano Mora, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por el Tribunal Segundo de Juicio del circuito judicial penal del Estado Amazonas, en fecha, 24 de septiembre del 2009, (f. 164 al 166 de la pieza II); mediante la cual lo condenó a cumplir la pena, de 2 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución en Menor Cantidad, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas e igualmente se le condena a cumplir las penas accesoria a la pena de prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 31 de agosto de 2008 (f. 5 p. I), permaneciendo en esa condición hasta el, día 13 de noviembre de 2008 (f. 117 al 119 p. I) conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el que aquí Ejecuta, considera que el penado permaneció detenida en definitiva, un tiempo de,2 meses y 12 días faltándole por cumplir una pena de, 2 años 3 meses y 18 días, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirán la pena por encontrarse en libertad.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, las mencionadas penadas, quedan condenadas a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse en libertad.-

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse en libertad.-
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que el mismo se encuentran en Libertad.
Ahora bien, por cuanto se desprende que le ciudadano, REINER ISMAEL GUINARE PULIDO, fue condenado a cumplir la pena de 2 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución en Menor Cantidad, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlo en libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica nro. 10 a los fines de que se sirva designar de manera urgente, equipo técnico para la evaluación psicosocial del penado antes mencionado. Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar el reo. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

ABG. Wilman Fernando Jiménez Romero

La Secretaria
ABG. LISIS ABREU
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.

ABG. ABG. LISIS ABREU














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001593
ASUNTO : XP01-P-2008-001593
AUTO NEGANDO BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA
Por recibida evaluación psico-social, debidamente realizada por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia, este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud de la concesión de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, a favor del penado, WILDER ALEXANDER UVIEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.739, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco Estado Amazonas, quien fuera sentencia por el procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la admisión de los hechos por el delito de debiendo cumplir la pena de, Hurto Calificado en Grado de Frustración establecido en el Articulo 453 Numeral 03 en concordancia del ultimo aparte del Artículo 80 del Código Penal, mas las accesorias establecidas en el artículo16 del Código Penal venezolano vigente para el momento de suceder los hechos, previamente se observa:
PRIMERO: Cursa inserto en la presente pieza, informe Técnico debidamente suscrito por los Delegados de Prueba, Lic. Paulo Wankler, Lic. Yulbridy Herrera y Abg. Maria Grazia de Palma, adscritos al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia, Dirección nacional de servicios penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Región Capital, en el cual dichos expertos luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten una opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por el penado de autos.
SEGUNDO: En base a los argumentos anteriormente descritos, considera este juzgador que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Alternativa de Pre-libertad de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, al ciudadano, WILDER ALEXANDER UVIEDA en virtud que el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como presupuesto ineludible, pronóstico favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico. Dicho pronóstico, tal y como se señaló anteriormente fue emitido DESFAVORABLE
En consecuencia, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la Formula Alternativa de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, solicitada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIEMRO: SE NIEGA la Formula Alternativa de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, interpuesto por el ciudadano, WILDER ALEXANDER UVIEDA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.019.739, por no existir pronostico de conducta favorable de la penada, de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico especializado.
Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y a la penada. Cúmplase.
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

ABG. Wilman Fernando Jiménez Romero
La Secretaria
ABG. Lisis Abreu
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.
ABG. Lisis Abreu