REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-000214
ASUNTO : XP01-P-2008-000214
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Vista las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de fundamentar sobre la procedencia del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano, JOSE GREGORIO MARTINEZ PAYEMA, venezolano, 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.289, antes de decidir previamente observa:
El penado, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, en fecha, 9 de Abril de 2008, (f. 76 al 104 de la pieza II) a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, contemplado en el Art. 409 del Código Penal, ésta que fue considerada de acuerdo con los artículo 74 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal. El Tribunal antes de decidir previamente observa:
Dispone el hoy artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para el cumplimiento del beneficio de “Suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Se evidencia que con la nueva reforma de nuestra norma sustantiva penal del 04 de septiembre de 2009, mediante gaceta número 5930 extraordinario, se extendió el lapso para optar a el beneficio ut retro mencionado, y de manera concurrente se suprimió la distinción entre los penados mediante admisión de los hechos y por juicio oral y público siendo indistinto ello, solamente portando la condición de que no sea superior a cinco (05) años, la pena impuesta, como en el presente caso, e igualmente no consta en los autos que el ciudadano ya mencionado posea antecedentes penales, por sentencias anteriores a esta, lo que también fue eliminado.
Asimismo, cursa a los folios que antecede, Informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario Comisionado para tal fin, de fecha, 15 de octubre de 2009, que realizó el estudio Psicosocial, donde consta que al penado se le emite, opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.
En razón de lo anterior se concluye que cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para que se proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse suficientes los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A:
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en favor del ciudadano, JOSE GREGORIO MARTINEZ PAYEMA, venezolano, 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.964.289.
SEGUNDO: Deberá someterse a un régimen de prueba por el período de un (01) año y seis (06) meses que culminará el día, 18 de mayo de 2011, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica Nro. 10 de este Estado Amazonas, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 eiusdem, se le imponen al penado las siguientes condiciones:
1.- El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal dicha residencia se encuentra ubicada en el Municipio Atabapo San Fernando de Atabapo, Urb., Santa Lucia, en frente de la gruta, Casa Sin número, .
2.- Durante el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias.
3.- Durante el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente.
4.- Durante el período de prueba, el penado deberá presentarse en el Tribunal del Municipio Atabapo cada 30 días contados desde su notificación.
5.- Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.
6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas.
7.- Consignar en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, después de su efectiva notificación, constancia de trabajo.
8.- Deberá someterse a las sugerencias impuestas en el informe psicosocial.
9.- Consignar con la mayor brevedad posible, constancia de residencia emitida por la junta comunal del sitio donde tiene su residencia.
CUARTO: Este Juzgado le advertirá al penado, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalaron en la presente decisión, dará lugar a la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia se dictará Orden de captura y privación de libertad que cumplirá en el penal que a los efectos indique este Tribunal o el Ministerio Popular para las Relaciones Interiores y Justician. ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese, líbrese oficio a la Unidad Técnica Nro. 10 de Puerto Ayacucho, a los fines de que se le asigne un delegado de pruebas que lo supervise durante el período de prueba al que deberá someterse, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad de Alguacilazgo a los fines del registro de sus presentaciones. Notífíquese al Juzgado de Municipio del Municipio Atabapo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase con las demás formalidades legales.
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria
Abg. Lisis Abreu
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. Lisis Abreu
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000039
ASUNTO : XP01-P-2006-000039
AUTO DE NEGATIVA DE BENEFICIO Y AUTORIZACION PARA CUMPLIR REPOSO MEDICO
Vista la solicitud interpuesta por la defensa de la ciudadana, MARIA RAQUEL HERRERA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.661.690, nacida en Caicara del Orinoco, en fecha 12/05/72, estado civil Soltera, residenciada actualmente en la Comunidad del Puente de Cataniapo, vía eje carretero sur, casa color Beige antes de llegar al Mangal, Puerto Ayacucho-Estado Amazonas en Escrito constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo, mediante el cual solicita la Libertad Condicional de su representada, de conformidad con los artículos 26 y 272 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 500, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud que según copia simple de constancia médica emitida por el doctor Luis Manuel Saenz, la Penada presenta un cuadro de enfisema pulmonar Obstructiva Crónica, Rinitis Alérgica, este Juzgado Observa.
Se aprecia de decisión sobre nuevo auto de ejecución de fecha 13 de febrero de 2009, que la penada actualmente se encuentra cumpliendo el beneficio de destacamento de trabajo, que su próximo beneficio a materializar en esta ciudad se trata de Libertad Condicional; el cual se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 4 AÑOS, 8 MESES, 29 DÍAS Y 10 HORAS, en este caso a partir del 01 de Diciembre del 2009.
De ello se determina que la ciudadana Raquel Herrera aun no es acreedora de dicho beneficio, en tal sentido se debe negar tal petición interpuesta por la defensa. Ahora bien como quiera que según constancia médica, la penada debe cumplir con un estricto tratamiento, se autoriza para que permanezca en su Hogar por el lapso de 30 días contados a partir de esta fecha.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, interpuesto por la defensa de la ciudadana RAQUEL HERRERA.
SEGUNDO: Se otorga a favor de la penada, autorización para que permanezca en su Hogar por el lapso de 30 días contados a partir de esta fecha.
TERCERO: Se ordena efectuar evaluación periodo conductual a la penada Raquel Herrera con el fin de determinar si opta al Beneficio de Libertad Condicional de la Pena.
Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y a la penada. Asimismo como a la Unidad Técnica Número 10 de este Estado. Cúmplase.
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
ABG. Wilman Fernando Jiménez Romero
La Secretaria
Abg. Lisis Abreu
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.
Abg. Lisis Abreu