REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000600
ASUNTO : XP01-P-2005-000600

AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por recibida evaluación psico-social, debidamente realizada por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para las relaciones del Interior y Justicia, este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud de la concesión de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a favor del penado SIGIFREDO VARGAS ZAPATA, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.312.934, de 33 años de edad, nacido el 05-10-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en el Barrio Simón Rodríguez por la principal cerca de la Iglesia Pentecostal en nombre de Jesús, cerca del Morichal casa de color verde, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en fecha 07 de Marzo de 2008 (f. 101 al 130 de la presente pieza); a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 375 en su ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos concatenado con las circunstancia agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 8°, 9° y 14° de esta misma ley, por aplicación preferente en lo preceptuado en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y la agravante del articulo 217 ejusdem, asimismo se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, previamente observa:

PRIMERO: Cursa inserto en la presente pieza, informe Técnico debidamente suscrito por los Delegados de Prueba, Lic. Paulo Wankler, Lic. Yulbridy Herrera y abg. Maria Grazia de Palma, adscritos al Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia, Dirección nacional de servicios penitenciarios, Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Región Capital, en el cual dichos expertos luego de practicar las pruebas, análisis, entrevistas y revisiones pertinentes, emiten una opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por el penado de autos.

TERCERO: En base a los argumentos anteriormente descritos, considera esta juzgadora que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el Legislador en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Alternativa de Pre-libertad de Destacamento de Trabajo, a favor del penado SIGIFREDO VARGAS ZAPATA, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.312.934, por cuanto de dicha evaluación psico-social, se desprende textualmente:

“V.- DIAGNOSTICO:
Sobre la base de la evaluación psico-social realizada por el equipo técnico lo considera DESFAVORABLE por cuanto considera lo siguiente factores:
- Tiene arraigo a la sociedad y comprende sus normativas.
- Adecuada capacidad para la resolución de problemas.
- Hay signos de que la estancia en el penal lo intimido de forma a generar a un cambio social positivo pero no produjo un cambio profundo en la percepción de si mismo.
- El apoyo familiar presenta una adecuada capacidad de contención.
- Tiene limitada tolerancia a las frustraciones.
- Metas y planes de vida orientados a su reincorporación a la sociedad.
- Su autocrítica no presenta signos de reflexión hacia su conducta en el hecho delictivo.”

Todo lo cual no nos permite inferir, que a futuro no se repitan las situaciones o hechos similares a los que hoy hacen que el mismo se encuentre privado de su libertad. En consecuencia, lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a favor del penado SIGIFREDO VARGAS ZAPATA, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.312.934, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir pronostico de conducta favorable del penado, de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico especializado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a favor del penado SIGIFREDO VARGAS ZAPATA, de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 84.312.934, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir pronostico de conducta favorable del penado, de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico especializado, circunstancia esta exigida en el precitado artículo.
Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa y a la penada. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE EJECUCION DE SENTENCIAS

ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS
LA SECRETARIA.

ABG. LISIS ABREU ORTIZ