REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001593
ASUNTO : XP01-P-2008-001593
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Vista las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de fundamentar sobre la procedencia del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano, GUSTAVO EDUARDO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.912.033, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 12 de febrero de 1976, de 40 años de edad, soltero, residenciado en la Calle Atabapo, casa s/n, Estado Amazona, antes de decidir previamente observa:
El penado, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, en fecha, 12 de enero de 2009, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración establecido en el Articulo 453 Numeral 03 en concordancia del ultimo aparte del Artículo 80 del Código Penal, mas las accesorias establecidas en el artículo16 del Código Penal venezolano vigente para el momento de suceder los hechos, pena ésta que fue considerada de acuerdo con los artículo 74 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal. El Tribunal antes de decidir previamente observa:
Dispone el hoy artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los presupuestos necesarios para el cumplimiento del beneficio de “Suspensión condicional de la ejecución de la pena”, Entre ellos el siguiente:
Que no le haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, se puede observar que el penado, se encuentra cumpliendo pena en prisión, de lo cual se desprende que no ha cometido delito o falta al menos durante el lapso que comprende desde el 12 de septiembre de 2008, fecha en que fue detenido, hasta la presente fecha, de lo cual se infiere que cumple con el requisito exigido en el numeral 5 del artículo del artículo 493 ya mencionado.
Asimismo, cursa Informe emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Región Capital, de fecha, 13 de octubre de 2009, que realizó el estudio Psicosocial, donde consta que al penado se le emite, opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.
En razón de lo anterior se concluye que cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, para que se proceda declarar con lugar su solicitud y en consecuencia acordar en su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse suficientes los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A:
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano, GUSTAVO EDUARDO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.912.033, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido el 12 de febrero de 1976, de 40 años de edad, soltero, residenciado en la Calle Atabapo, casa s/n, Estado Amazona.
SEGUNDO: Deberá someterse a un régimen de prueba por el período de un (01) año, que culminará el día, 20 de noviembre de 2010, bajo la supervisión del delegado de pruebas que le sea designado por la Unidad Técnica Nro. 10 de este Estado Amazonas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 ejusdem, se le imponen al penado las siguientes condiciones:

1.- El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal.
2.- Durante el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias.
3.- Durante el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente.
4.- Durante el período de prueba, el penado deberá presentarse en el Tribunal cada ocho 08 días.
5.- Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado.
6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas.
7.- Consignar en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, después de su efectiva notificación, constancia de trabajo.
8.- Deberá someterse a las sugerencias impuestas el informe psicosocial.
9.- Consignar con la mayor brevedad posible, constancia de residencia emitida por la junta comunal del sitio donde tiene su residencia.
CUARTO: Este Juzgado le advertirá al penado, que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que se señalan en la presente decisión, dará lugar a la revocatoria del Beneficio en consecuencia se dictará Orden de captura y privación de libertad que cumplirá en el penal que a los efectos indique este Tribunal o el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
Notifíquese, líbrese oficio a la Unidad Técnica Nro. 10 de Puerto Ayacucho, a los fines de que se le asigne un delegado de pruebas que lo supervise durante el período de prueba al que deberá someterse, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Unidad de Alguacilazgo a los fines del registro de sus presentaciones.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase con las demás formalidades legales. Se acuerda audiencia de imposición y libertad para el día de hoy 20 de noviembre de 2009 a las 3 de la tarde.
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria

Abg. Lisis Abreu

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,

Abg. Lisis Abreu