REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008-001595
ASUNTO : XP01-P-2008-001595
PRIMER COMPUTO SOBRE LA PENA IMPUESTA
Vista la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del estado Amazonas, de fecha, 22 de octubre de 2009, ( F 21 al 24 P V) a los ciudadanos, EURIDYS MATILDE SOTILLO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.054.330, 21/09/86, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, soltera, residenciada en la Urbanización Pedro Camejo, Casa N° 5, al lado de ATRIOXI, donde venden oxigeno, hija de JUANA Castillo (v) jorge sotillo (v), SORELYS DEL CARMEN PÉREZ MOTA, titular de la Cédula de Identidad N° 22.933.035 y ROBERT SOTILLO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.500.700, nacido en fecha 27/4/82, natural de Puerto Ayacucho, residenciado en la Urbanización Pedro Camejo, casa N° 5, al lado de ATRIOXI, donde venden oxigeno, hija de Juana Castillo (v) jorge sotillo (v), quienes fueron condenados a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por la comisión del delito de DISTRIBUIDORES DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias establecidas en el artículo16 del Código Penal venezolano vigente para el momento de suceder los hechos.
En tal sentido definitivamente firme como ha quedado la sentencia impuesta y recibida las actuaciones en este Juzgado de ejecución, se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:
Los penados fueron detenidos preventivamente el día, 12 de septiembre de 2008, según acta policial que reposa al folio 8 y su vuelto, de la pieza número I, permaneciendo la ciudadana SORELYS DEL CARMEN PÉREZ MOTA en esa condición hasta el 15 de septiembre de 2008, fecha en la cual se le otorgó medidas cautelares (F 43 al 58 P I), permaneciendo detenida por un lapso de tres (03) días, faltándole por cumplir una pena de, 2 años 5 meses y 27 días, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirá la pena por encontrarse en libertad. En cuanto a los ciudadanos, EURIDYS MATILDE SOTILLO CASTILLO y ROBERT SOTILLO CASTILLO, permanecieron privados hasta el día 22 de octubre de 2009, fecha en la cual se les otorgó medidas cautelares ( F 21 al 24 P V), faltándole por cumplir una pena de, 1 año 4 meses y 20 días no pudiéndose igualmente determinar la fecha en que cumplirá la pena por encontrarse en libertad.
DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, las mencionadas penadas, quedan condenadas a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse los los mencionados penados y penadas en libertad.-

2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse los mencionados penados y penadas en libertad.-
DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que los mencionados penados y penadas pueden comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que los mismos se encuentran en Libertad.
Ahora bien, por cuanto se desprende que los ciudadanos, EURIDYS MATILDE SOTILLO CASTILLO, SORELYS DEL CARMEN PÉREZ MOTA, y ROBERT SOTILLO CASTILLO, fueron condenadas a cumplir la pena de 2 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de DISTRIBUIDORES DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el único aparte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlos en libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar oficio dirigido a la Unidad técnica nro. 10 a los fines de que se sirva designar de manera urgente, equipo técnico para la evaluación psicosocial de las penadas antes mencionadas. Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, y la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, Asimismo a la División de Antecedentes Penales remitiéndole Copia del presente auto y a la vez se acuerda solicitar los antecedentes penales que pudieran presentar las penadas y el penado. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

ABG. Wilman Fernando Jiménez Romero

La Secretaria
ABG. Lisis Abreu
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.

ABG. Lisis Abreu