REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XK01-P-2009-000003
ASUNTO : XK01-P-2009-000003
AUTO ACORDANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO
Por cuanto en fecha 29OCT09, este Tribunal dicto decisión, en la cual le otorgó el Destacamento de Trabajo al penado, FREDDY RAMON LOYOLA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.267.311, este Tribunal previamente observa:
PRIMERO: El ciudadano FREDDY RAMON LOYOLA BASTIDAS, venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, nacido el 05 de octubre de 1968, hijo de Ramón Loyola y de Rosa Bastidas de Loyola, de profesión u oficio funcionario público, adscrito al CICPC, seccional Amazonas, titular de la cédula de identidad Nº 10.267.311, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Estado Amazonas, en fecha 12 de febrero de 2009 (f. 76 al 123 de la P.X) a cumplir la pena de seis (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, más al pago de manera conjunta de veintiún millones ochocientos ochenta y un mil setecientos siete bolívares con cincuenta céntimos, ciento treinta y ocho mil trescientos pesos, cien dólares con veinticinco, veinte reales brasileros, cantidades estas reexpresadas en Bolívares fuertes, así como los intereses que dichas cantidades generen desde el 24 de Julio de 2007, hasta su total y efectiva cancelación, los cuales serian calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, así como también se le inhabilita para el ejercicio de la función pública y, por tanto, no podrá optar a cargo de elección popular o cargo público alguno, a partir del cumplimiento de la condena, por el lapso de DOS AÑOS Y SEIS MESES, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Conforme al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario,
“El Destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de Ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan en relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad”.
En cuanto al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro…”; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo…”; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad”.
Por su parte el artículo 500 A, establece:
“A los fines de la supervisión y verificación de las condiciones laborables y del desempeño personal del penado o penada, beneficiario o beneficiaria del Destacamento de Trabajo fuera del establecimiento, el delegado o delegada de prueba acompañado o acompañada de un equipo técnico del establecimiento penitenciario , integrado por un psicólogo o psicóloga, un trabajador o trabajadora Social, un criminólogo o criminóloga, y un medico o medica, realizaran visitas periódicas al sitio de trabajo revisando la constancia, la calidad del trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y la constancia del salario. Con esta información, el delegado o delegada de prueba presentara un informe cada sesenta días al Juez o Jueza de Ejecución, quien debera pronunciarse sobre el contenido de dicho informe de conformidad con el numeral 3 del artículo 479.
Una vez aprobado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento, el Juez o Jueza de ejecución solicitara al Consejo Comunal mas cercano a la ubicación laboral del penado o penada, la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral…”
TERCERO: Cursa inserto en la presente pieza XII, Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 10 del Ministerio para Relaciones Interiores y de Justicia, en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio social y psicológico del penado emitiendo OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de pre-libertad de Destacamento de Trabajo.
CUARTO: En fecha 05OCT09, este Tribunal efectúa último cómputo sobre la pena impuesta, en la cual se evidencia que a partir del 26 DE ABRIL DE 2008, el penado de autos ha extinguido mas de ¼ parte de la pena impuesta, en virtud de haber cumplido 1AÑO, 6 MESES, incluyendo el tiempo de redención.
QUINTO: Igualmente consta en autos, inserto en la presente pieza, oferta de trabajo, ofrecida por la empresa “El Tuca C.A”, ubicada en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en la cual se desempeñara como jefe de cuadrilla de obreros de la precitada empresa.
Visto que el penado de autos cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia de la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar a favor del ciudadano Freddy Ramón Loyola Bastidas, el beneficio de Destacamento de Trabajo, para lo cual el penado quedará sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones:
1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.
2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas, asimismo, deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación.
3.- Durante el periodo de prueba el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente, para lo cual según constancia de trabajo presentada por el mismo, desempeñándose como jefe de la cuadrilla de obreros de la empresa “El Tuca C.A”.
4.- Presentarse en la sede de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 10 del Estado Amazonas, a partir de la presente fecha, la cual le impondrá el régimen de presentaciones hasta la fecha de culminación de pena.
5.- Presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días, a partir del día de hoy, en un horario comprendido de 8:30 AM hasta las 6:30 PM.
6.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Amazonas, sin previa autorización del Tribunal.
7.- Pernoctar todos los días en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
8.- Cumplir con cualquier otra obligación que le señale este Tribunal, Delegado de Prueba o el Director del centro de pernocta respectivo
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 A, este Tribunal a objeto de dar cumplimiento a lo allí establecido, ordena librar oficio al Presidente o presidenta del Consejo Comunal mas cercano a la ubicación laboral aportada por el penado, a objeto de brindar la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, asesoria, disminución y minimización de efectos negativos de la estigmatización social, propia de los beneficios que rodean la pena privativa de libertad, fortaleciendo los vínculos entre este y la comunidad.
En consecuencia, verificados y satisfechos los extremos exigidos por el legislador para el otorgamiento del presente beneficio, este Tribunal ordena notificar al penado sobre la procedencia del mismo en los términos y bajo las condiciones anteriormente transcritas, por lo que el mismo deberá pernotar en la sede de la Comandancia General de Policía de este Estado, todos los días en un horario de 06:30 p.m. a 07:00 a.m.
DISPOSITIVA:
Con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que el penado de autos cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador para la procedencia de la Medida Alternativa al cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir mas de un cuarto (1/4) de la pena impuesta, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es ACORDAR a favor del ciudadano FREDDY RAMON LOYOLA BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.267.311, la medida alternativa al cumplimiento de pena, en este caso, DESTACAMENTO DE TRABAJO; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECLARA.
Notifíquese a la Representación Fiscal, la defensa, el penado. Líbrense los oficios correspondientes. Oficio al Comandante General de la Policía del Estado Amazonas, a objeto de que se lleve el control diario de las pernotas establecidas. Oficio al Presidente o presidenta del Consejo Comunal. Regístrese y publíquese en la página Web de este Juzgado, Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS,
ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. LISIS ABREU ORTIZ
XK01-P-2009-000003
Kira.- 03/11/09
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