REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000890
ASUNTO : XP01-P-2006-000890

NUEVO COMPUTO SOBRE LA EJECUCION DE LA PENA
Visto como en fecha 01 de junio de 2009, fue detenido nuevamente el ciudadano, PADILLA TORRES JAIR, de nacionalidad colombiano, portador de la cédula de ciudadanía Nº 1.126.704.129, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, lo cual amerita de conformidad con la parte infine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, un nuevo cómputo sobre la pena, lo cual se efectúa sobre la base de los siguientes términos:
Firme como ha quedado la sentencia dictada al penado PADILLA TORRES JAIR, de nacionalidad colombiano, portador de la cédula de ciudadanía Nº 1.126.704.129, por el Juzgado Tercero De Primera Instancia Penal En Función De Control De La Circunscripción Judicial Del Estado Amazonas, en fecha 28 de Mayo del 2007, quien lo condenó por ser el autor del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento; y por el delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; A CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Se procede
I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO:
El mencionado penado fue detenido preventivamente el día 29-11-2006 (f. 5 al 6 de la pieza I), permaneciendo en esa condición hasta el 17 de Octubre de 2007, fecha en la cual este Tribunal le otorgó la Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo, conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que el referido penado permaneció detenido hasta esa fecha, inclusive con la redención del 6-11-2007, que resulto en Tres (03) meses y Dos (02) días - un tiempo de Un (01) año Tres (03) meses y Tres (03) días. Asimismo se observa que fue detenido el 01 de junio de 2009, (F 25 P III) lo que suma la cantidad de 2 años 8 meses y 29 días de pena cumplida, faltándole cumplir un total de 5 meses y 1 día de prisión, pena ésta que completara el 28 de abril de 2009.
En consecuencia el penado ha cumplido hasta la presente fecha, una pena de, 2 años 8 meses y 29.
Por lo tanto, al ciudadano, PADILLA TORRES JAIR, le resta por cumplir la pena de, 5 meses y 1 día de prisión pena esta que cumplirá el 28 de abril de 2009.
DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral hasta el 28 de abril de 2009.
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…” por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: Considera quien suscribe, que en el presente caso resultaría inoficioso calcular las fechas en que el ciudadano, podría optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de que no reúne los requisitos exigidos en los artículos 511 del Código Orgánico Procesal Penal:
Notifíquese. Líbrense oficios dirigidos: a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia.; y al penal donde se encuentra recluido el penado a los fines de su notificación y de que se anexe al expediente carcelario. Expídanse por Secretaría copias certificadas del presente auto y anéxense a los oficios respectivos.
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,

Abg. Wilman Fernando Jiménez Romero.
La Secretaria

Abg. Lisis Abreu

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria.

Abg. Lisis Abreu