REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 30 de Noviembre de 2009

199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-001224
ASUNTO : XP01-P-2007-001224

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Por ante este Juzgado de ejecución se recibió en fecha 08 de junio de 2009, de la Abg. Maria Grazia de Palma, en su carácter de Delegado de Prueba de la UTASP N° 10, el siguiente documento: Oficio s/n de fecha 08-06-2009, mediante el cual informa que el penado, RAMÓN ELIAS CHIRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.663.234, culminó satisfactoriamente con el régimen de prueba, finalizado el 05 de junio del presente año. De lo cual este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Amazonas, condenó en fecha 22 de Enero de 2008, al ciudadano, RAMÓN ELIAS CHIRE a cumplir la pena de, UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por el delito de abuso sexual previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem y 37 del Código Penal.
Cursa decisión de fecha 09 de junio de 2008, mediante la cual, este Juzgado, le otorgó al penado de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, beneficio que cumplió en su totalidad hasta el, 05 de junio de 2009, por encontrarse suficientes los extremos exigidos por la Ley.
De la misma forma se observa, que cursa Informe de Finalización emanado de la Unidad Técnica Nº 10 de este estado, de donde se desprende que el penado, culminó el régimen de prueba de manera satisfactoria, así como las presentaciones según certificación emitido la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial.
Ahora bien, el artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal, establece; Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones: 1. No salir de la ciudad o lugar de residencia; 2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal; 3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación; 4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas; 5. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; 6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación; 7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo; 8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social; 9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba; 10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.
Considerando lo antes establecido, teniendo en cuenta que en la decisión que acordó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se estableció como finalización el día 05 de junio de 2009; desprendiéndose de la comunicación antes referida, que el penado cumplió a cabalidad con las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional; y por cuanto su cumplimiento como medida Suspensiva de la Ejecución de la Pena, representa una forma sustitutiva de cumplimiento de condena aflictiva, mediante una libertad restringida en virtud de su carácter condicional, a cuya observancia se sometiera el justiciable; y aunado a que las penas accesorias siguen la suerte de la principal (con respecto a la Vigilancia a la Autoridad) este Juzgador acuerda decretar la Libertad Plena del ciudadano: RAMÓN ELIAS CHIRE, por haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 497 ejusdem. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
En razón a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda a favor del ciudadano: RAMÓN ELIAS CHIRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.663.234, SU LIBERTAD PLENA, por haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley Adjetiva Penal, ya que el cumplimiento extingue la responsabilidad criminal. Asimismo extingue las penas accesorias incluyendo, la Vigilancia a la Autoridad.
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrense los correspondientes oficios y cúmplase con las demás formalidades legales. Edítese la presente decisión en la página Web del Poder Judicial del Estado Amazonas.-
El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,

Wilman Fernando Jiménez Romero.

La Secretaria

Abg. Lisis Abreu
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria.

Abg. Lisis Abreu