REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 05 de Noviembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000162
ASUNTO : XP01-P-2004-000162

Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar nuevo cómputo de pena, en virtud de orden de captura librada en contra del ciudadano PEDRO COLMENARES MELENDEZ CATIMAY, la cual se hizo efectiva en fecha 25JUL09.

NUEVO AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al penado PEDRO COLMENARES MELENDEZ CATIMAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.628.700, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Marzo de 2006; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el articulo 278 del Código Penal, por lo que se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA,
FECHA DE CUMPLIMIENTO:
Se observa que el mencionado penado fue detenido preventivamente en fecha 10 de Agosto de 2004, permaneciendo en tal condición hasta el 15 de Febrero de 2007, fecha en la cual se le otorgo Beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo que había cumplido un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS, mas la redención efectuada en fecha 12 de abril de 2007, de CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, mas el tiempo de detención desde el día 25 de Julio de 2009, en virtud de orden de captura por revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo, hasta la presente fecha y que da un total de TRES (03) MESES CON ONCE (11) DIAS, es por lo que conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, la que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha cumplido en definitiva de la pena impuesta hasta la presente fecha, un tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, pena esta que completará en su totalidad el 02 DE SEPTIEMBRE DE 2016.
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II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS:

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. En este caso hasta el 02 DE SEPTIEMBRE DE 2016.

Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el Nº 02 del articulo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.

III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD:

Observa este Juzgado que en cuanto a los beneficios de Pre-libertad el mismo no podrá optar nuevamente a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su única posibilidad, la Conmutación de la pena, por lo que:

Conmutación de la pena, por confinamiento; podría optar cuando por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en este caso a partir del 05 DE MAYO DE 2014.

Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones Boleta de traslado al penado de autos, a objeto de imponerlo de la presente decisión. Certifíquese por Secretaría copias del presente Auto y anéxense a los oficios respectivos. Regístrese Publíquese y Cúmplase con las formalidades legales.
LA JUEZ (T) DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

ABG. KIRA MATILDE AL ASSAD BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. LISIS ABREU ORTIZ




Kira.- 05/11/09
XP01-P-2004-000162