REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 02


EXPEDIENTE N°: 5.742

SOLICITANTE: Abogado JOSE GREGORIO RIVAS, Defensor Publico Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: Homologación de Acuerdo de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva

FECHA: 13 de Noviembre de 2009

- I -
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO RIVAS, Defensor Publico Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quien promovió la conciliación entre los progenitores de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad, ciudadanos YSMAR LISANDRO CASANOVA RODRIGUEZ y ROSA ISABEL DIAZ CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.924.097 y V-14.565.124, respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la obligación de manutención en beneficio de su hija, ya identificada.

PRIMERO: el ciudadano YSMAR LISANDRO CASANOVA RODRIGUEZ, ya identificado, se compromete a suministrar a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 Bs.), por concepto de obligación de manutención, a partir del mes de octubre del año en curso.

SEGUNDO: El padre y la madre de la niña antes identificada, se comprometen a cumplir con los gastos compartido del 50%, inherente a la cancelación que se ocasione por concepto de estudios y gastos especiales.

TERCERO: El ciudadano YSMAR LISANDRO CASANOVA RODRIGUEZ, se compromete a cancelar el 50% de los gastos médicos de su hija, cada vez que los requiera.

CUARTO: El padre y la madre de la niña antes identificada se comprometen a cumplir con un gasto compartido del 50% que consiste en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,000 Bs.), cada uno, por concepto de BONO NAVIDEÑO, que serán depositados antes del quince (15), de diciembre de cada año, y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,000 Bs.), cada uno por concepto de BONO ESCOLAR, que serán depositados antes del quince (15), de septiembre de cada año.

QUINTO: En este mismo acto los comparecientes, solicitan la apertura de una Cuenta Bancaria a nombre de la niña con autorización para que la madre pueda movilizar la mencionada cuenta.

SEXTO: Asimismo, estas sumas están sujetas a modificación y revisión anualmente, tal como se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siempre que las posibilidades económicas del padre permitan el incremento de dichas cantidades de dinero.

Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio, el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó acta del convenio de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos YSMAR LISANDRO CASANOVA RODRIGUEZ y ROSA ISABEL DIAZ CONDE, supra identificados, así como copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los progenitores y de la partida de nacimiento de la beneficiaria.

En virtud del acuerdo entre las partes, el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la Obligación de Manutención.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, no son contrarios a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúa el literal “d” del artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación de manutención presentado por el Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ciudadanos YSMAR LISANDRO CASANOVA RODRIGUEZ y ROSA ISABEL DIAZ CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.924.097 y V.-14.565.124, respectivamente. Líbrese oficio a la Entidad Bancaria Banfoandes a los fines de que se aperture la respectiva cuenta de ahorros. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



ABG. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 02 DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

EL SECRETARIO DE LA SALA (S)


ABG. YORS E. ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO DE LA SALA (S)


ABG. YORS E. ACUÑA B.









EXP. Nº 5.742-S2
MJC/YEA/IRIS