REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000193
ASUNTO : XP01-D-2009-000193
El día de 13 de noviembre del año 2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito mediante el cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, solicitando sea fijada la audiencia de presentación, donde expondría como ocurrieron los hechos.
La referida audiencia se celebró el día 14 de noviembre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que “ocurr[e] a fin de hacer formal presentación del IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad RESERVADA, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previsto en la Ley ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, en fecha 12-11-2009, compareció por ante CICPC, la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, con la finalidad de formular una denuncia en contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD RESERVADA, concubino de la misma en virtud que desde hace tiempo la agrede físicamente, pero que ese día había sido agredida fuertemente, dejándole hematomas en todo el cuerpo y en la cara, y le dijo que si lo denunciaba le iba ir peor, luego de leída la denuncia y viendo la dirección del domicilio donde podía ser ubicado, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación estadal Amazonas, Sub-delegación Puerto Ayacucho, una vez en el sitio nos entrevistamos con el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, nos informo que el adolescente se encontraba en el interior de la vivienda el mismo salio y se identifico como IDENTIDAD RESERVADA, quien en ese momento manifestó aceptar que había golpeado a su concubina. (Se hace constar que el Representante del Ministerio Público narró de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa,) según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta de la adolescente en la presunta comisión del delito de IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad RESERVADA, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley ORGANICA SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA.“ La representación del Ministerio Público, precalificó la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, y solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de seguir con las investigaciones; y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medidas cautelares para asegurar la comparecencia de la adolescente a los actos subsiguientes; consistente en presentarse una vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, así como medidas de seguridad y protección, conforme a lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En dicha oportunidad, se le cedió el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.
Posteriormente tomó la palabra la Defensa Pública Abg. DUVINIANA BENITEZ, quien manifestó que el presente proceso se siguiera a través del procedimiento especial, ello conforme a lo establecido en los artículos 93 y 94 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le sean decretadas medidas cautelares al adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le sea practicada una evaluación psico-social, basándose en lo dispuesto en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal.
II
Ahora bien, el representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento especial, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de VIOLANCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA; solicitando además, el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La representación de la defensa del adolescente, solicitó que el proceso fuere ventilado a través de las reglas del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de seguir con las investigaciones, y les fueran decretadas medidas cautelares, así como la practica de una avaluación psico-social.
En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que en el presente caso, de las actas policiales se infiere que el adolescente fue aprehendido el día 12 de noviembre de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del estado Amazonas, en las adyacencias del Barrio RESERVADO, Calle Principal, casa sin numero, detrás del liceo RESERVADO, luego de que su concubina lo denunciara como presunto agresor de las lesiones que la misma presentara en el rostro; y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado de autos. En cuanto a la Precalificación jurídica del representante del Ministerio Público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denominada como VIOLENCIA FISICA.
En lo que concierne a la solicitud de la representación del Ministerio Público, referida a que al adolescente le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en la realización en la presentación periódica cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este juzgador hace las siguientes observaciones:
El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, dejará aplicar aquella, imponiendo alguna de las señaladas en el preseñalado artículo 582, en consecuencia, considera quien aquí se pronuncia, que lo procedente es el decreto al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado, las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le imponen de las medidas de seguridad y protección de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia consistente en: 1.-) Prohibición de acercarse a la victima al lugar de trabajo, estudio o a su domicilio. 2.-) Prohibición que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. 3.-) Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad RESERVADA, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 31-03-1992, de 17 años de edad, domiciliado en RESERVADA, detrás del RESERVADO, casa sin numero de color amarillo, al lado de la casa que tiene una mata de mango grande, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(v) y IDENTIDAD RESERVADA(f); por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, por considerar quien aquí decide se encuentran llenos los requisitos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la Materia, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente; y en virtud que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 eiusdem. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Decreta Medidas Cautelares al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado, consistente en: 1- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le imponen de las medidas de seguridad y protección de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia consistente en: 1.-) Prohibición de acercarse a la victima al lugar de trabajo, estudio o a su domicilio. 2.-) Prohibición que el presunto agresor por sí mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. 3.-) Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Y así de declara.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA.
Abg. IRIS SALAZAR.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Abg. IRIS SALAZAR
Exp. N° XP01-D-2009-000193
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