REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 21 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000199
ASUNTO : XP01-D-2009-000199
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
JUEZ: ABOG. LUIS GUEVARA
SECRETARIO: ABOG. PRISCI ACOSTA
FISCAL: ABOG. IRAIMA AZAVACHE
DEFENSOR: ABOG. DUVINIANA BENÍTEZ
IMPUTADO: IDENTIDADES RESEVADAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 03 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez abogado LUIS GUEVARA GONZÁLEZ, la Secretaria de Sala, Abg. PRISCI ACOSTA y el Alguacil JOSE DANIEL DURAN, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° RESERVADO y IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° indocumentado, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVAD. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. IRAYMA AZAVACHE, los adolescentes imputados de autos previa Boleta de Traslado, y la Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por la Abg. DUVINIANA BENÍTEZ MALDONADO. Se hace constar que se encuentran presentes los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA, titular de la Cedula de Identidad N° RESERVADO, madre de IDENTIDAD RESERVADA; IDENTIDAD RESERVADA, titular de la Cedula de Identidad N° RESERVADO y IDENTIDAD RESERVADA, titular de la Cedula de Identidad N° RESERVADO padres de IDENTIDAD RESERVADA. A continuación el ciudadano juez explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente así como los derechos de los que son titulares, asimismo, el ciudadano Juez interrogó al adolescente y a sus familiares si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestaron que no de lo cual se deja constancia. De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° RESRVADO y IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° indocumentado, por encontrarse incursos como ENCUBRIDORES en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDORES EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVAD, quienes fueron aprehendidos el 19 de noviembre de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminalÍsticas en virtud de que funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje en el barrio los caobos donde se observo en una piedra grande típico de esta región un grupo de jóvenes fumando presumiblemente droga, por lo que realizamos un recorrido por las adyacencias y periféricas del sector con la finalidad de ubicar algunos testigos que nos ayudaran a realizar el procedimiento acto seguido nos trasladamos nuevamente al lugar conjuntamente con los testigos, una vez en el sitio los mismos al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa realizando movimientos bruscos botando las cosas que tenían en las manos, por lo que se les dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigación y solicitándoles la documentación de cada uno de ellos, a quienes no se les encontró evidencia de interés criminalistico en sus ropas de vestir seguidamente se realizo una búsqueda minuciosa en el suelo donde se encontraban los ciudadanos antes mencionados localizando tres envoltorios. Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito de por encontrarse incursos como ENCUBRIDORES en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDORES EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVAD, por lo antes señalado solicito: 1- se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2- se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de seguir con las investigaciones. 3- de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales c, e, f, consistentes en la presentación periódica cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, prohibición de comunicarse con los ciudadanos con que fueron aprehendidos 4- la realización de un examen psico social por ante el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. (Se deja constancia que el fiscal realiza la lectura de las actas que constan en el expediente, haciendo una relación sucinta de los hechos expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hecho.) Toma la palabra el ciudadano juez y le pregunta a los adolescentes si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas el ciudadano Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo de manera del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó a los adolescentes imputados si desean declarar manifestando que: NO DESEAN DECLARAR de lo cual se deja expresa constancia. Se procede a la identificación de los adolescentes quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho, de 17 años de edad, nacido en fecha 20 de mayo de 1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante de la RESERVADA, quinto año, residenciado en el Barrio RESERVADO, segunda calle, casa numero RESERVADO, cerca de la cancha, Puerto Ayacucho. IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº RESERVADO, natural de de San Cristóbal, Estado Táchira, de 15 años de edad, nacido en fecha 30 de noviembre de 1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajante de una panadero, residenciado en el barrio RESERVADO por la entrada detrás de la licorería RESERVADO, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho. IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 17 años de edad, nacido en fecha 16 de agosto de 1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio realizando curso en el RESERVADO, de mantenimiento mecánico de motores fuera de borda, residenciado en el barrio RESERVADO, detrás de la licorería RESERVADA, a dos casas de IDENTIDAD RESERVADA, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y el Adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº indocumentado (No tiene cedula de identidad), natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 15 años de edad, nacido en fecha 11 de septiembre de 1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador de un auto lavado, en la RESERVADA, residenciado en el barrio RESERVADO, segunda calle, casa sin numero, al lado de la bodega Señor IDENTIDAD RESERVADA frente a la casa del Taller del señor IDENTIDAD RESERVADA, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) no conoce al padre. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, representada por la Abg. Duviniana Benítez Maldonado quien expuso: solicito al Tribunal que se decrete el procedimiento ordinario en el presente asunto, una de las medidas cautelares contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que se acuerde la realización de un informe psico social de conformidad con el articulo 587 ejusdem, y que se me acuerden copias simples de la totalidad del presente asunto, asimismo solicito se acuerde oficiar a la ONIDEX con el fin de que el adolescentes IDENTIDAD RESERVADA sea cedulado, es todo”: ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, DARWIN NOEL MENDEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° RESERVADO y IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° indocumentado; por estar presuntamente incursos como ENCUBRIDORES en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDORES EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVAD. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decretan medidas cautelares sustitutivas de la Detención Preventiva de libertad; a los adolescentes, consistente en 1- obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, literal “b”. 2- no concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3- Prohibición de comunicarse con las personas que fueron aprehendidos. 4- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: se acuerda oficiar a la ONIDEX a los fines de solicitar que sea cedulado el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº indocumentado (No tiene cedula de identidad). QUINTO: Se acuerdan las copias simples del Expediente a expensas del solicitante. SEXTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. SEPTIMO: Líbrese boleta de excarcelación la cual se hace efectiva desde este Despacho. OCTAVO: Quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:50 de la mañana.
Juez Temporal de Control Adolescente
Abog. Luís Guevara González
Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público
Abog. Irayma Azavache
Defensa Pública
Abog. Duviniana Benítez
Los Adolescentes Imputados
IDENTIDAD RESERVADA IDENTIDAD RESERVADA
IDENTIDAD RESERVADA IDENTIDAD RESERVADA
Los Representantes
IDENTIDAD RESERVADA IDENTIDAD RESERVADA IDENTIDAD RESERVADA
La Secretaria
Abog Prisci Acosta