REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 21 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000200
ASUNTO : XP01-D-2009-000200
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZ: ABOG. LUIS GUEVARA
SECRETARIO: ABOG. PRISCI ACOSTA
FISCAL: ABOG. IRAIMA AZAVACHE
DEFENSOR: ABOG. EDITA FRONTADO
IMPUTADO: IDENTIDAD RESERVADA
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

En esta misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 03 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez abogado LUIS GUEVARA GONZÁLEZ, la Secretaria de Sala, Abg. PRISCI ACOSTA y el Alguacil WILLMER APONTE, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº RESERVADO, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA. Se deja constancia que se encuentra el imputado de autor previo traslado desde la comandancia general de la policía. Siendo las 09:27 de la mañana comparece la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abg. IRAYMA AZAVACHE y el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Luís Correa y la defensora privada Abg. Edita Frontado. Siendo las 09:40 de la mañana comparece la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO madre del imputado de autos IDENTIDAD RESERVADA. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima quien debidamente notificada por parte del Tribunal. En este estado se procede el Tribunal a tomar el juramento de ley a la Abg. Edita Frontado, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 93.784, con domicilio procesal en alto carinagua, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el ciudadano juez explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente así como los derechos de los que son titulares, asimismo, el ciudadano Juez interrogó al adolescente y a sus familiares si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestaron que no de lo cual se deja constancia. De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación del adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° RESERVADO, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, (se deja constancia que el fiscal del ministerio publico narro los hechos explanados en el acta policial y en el acta de denuncia). Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito de RAPTO CONCENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por lo antes señalado solicito: 1- se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2- se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de seguir con las investigaciones. 3- asi mismo solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal B, E, consistentes en presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo y someterse bajo la vigilancia de sus padres. (Se deja constancia que el fiscal realiza la lectura de las actas que constan en el expediente, haciendo una relación sucinta de los hechos expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hecho.) Toma la palabra el ciudadano juez y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas el ciudadano Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo de manera del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado si desea declarar manifestando que: NO DESEO DECLARAR de lo cual se deja expresa constancia. Se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 17 años de edad, nacido el 01 de Junio de 1992, de profesión u oficio estudiante universitario, estudiante de Ingeniería en Sistema en la UNEFA, residenciado en la Urbanización RESERVADA, sector sur, entrada frente al RESERVADO al lado del taller mecánico RESERVADO, casa sin numero, Puerto Ayacucho, hijo de IDENTIDAD RESERVADA (V) y de IDENTIDAD RESERVADA (V), quien manifestó lo siguiente: “no deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por la Abg. Edita Frontado quien expuso: me adhiero a la solicitud fiscal y solicito la realización de un examen psico social a mí representado. ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° RESERVADO; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RAPTO CONCENSUAL, previsto y sancionado en el articulo 384 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decretan medidas cautelares sustitutivas de la Detención Preventiva de libertad; consistente en 1- se acuerda la presentación periódica cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, literal “b”. 3- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el articulo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación la cual se hace efectiva desde este Despacho. SEXTO: Quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 09:53 de la mañana.
Juez Temporal de Control Adolescente

Abog. Luis Guevara González
Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público

Abog. Irayma Azavache

Defensa Pública

Abog. Edita Frontado
El adolescente imputado

IDENTIDAD RESERVADA

Representantes del adolescente

IDENTIDAD RESERVADA
La Secretaria

Abog Prisci Acosta