REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000199
ASUNTO : XP01-D-2009-000199

El día 20 de noviembre del año 2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito mediante el cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, a quienes se les sigue averiguación penal por encontrarse presuntamente incursos como ENCUBRIDORES en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDORES EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concordancia con el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad, solicitando sea fijada la audiencia de presentación, donde expondría como ocurrieron los hechos.

La referida audiencia se celebró el día de 21 de noviembre del año en curso, donde la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que “ocurr[e] a fin de hacer formal presentación de los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° RESERVADO Y IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° indocumentado, por encontrarse incursos como ENCUBRIDORES en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDORES EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVAD, quienes fueron aprehendidos el 19 de noviembre de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en virtud de que funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje en el barrio los caobos donde se observo en una piedra grande típico de esta región un grupo de jóvenes fumando presumiblemente droga, por lo que realizamos un recorrido por las adyacencias y periféricas del sector con la finalidad de ubicar algunos testigos que nos ayudaran a realizar el procedimiento acto seguido nos trasladamos nuevamente al lugar conjuntamente con los testigos, una vez en el sitio los mismos al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa realizando movimientos bruscos botando las cosas que tenían en las manos , por lo que se les dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios adscritos a este Cuerpo de Investigación y solicitándoles la documentación de cada uno de ellos, a quienes no se les encontró evidencia de interés criminalisco (sic) en sus ropas de vestir seguidamente se realizo una búsqueda minuciosa en el suelo donde se encontraban los ciudadanos antes mencionados localizando tres envoltorios.”. La representación del Ministerio Público, precalificó la conducta de los adolescentes como ENCUBRIDORES en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDORES EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVAD, y solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de seguir con las investigaciones; y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia Preliminar; consistentes en presentarse una vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En dicha oportunidad, se le cedió el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.

De seguidas, se le concedió el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.

A continuación, se le cedió el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.

Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.

Posteriormente tomó la palabra la Defensa Pública Abg. DUVINIANA BENITEZ MALDONADO, quien manifestó que “solicito al Tribunal que se decrete el procedimiento ordinario en el presente asunto, una de las medidas cautelares contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que se acuerde la realización de un informe psico social de conformidad con el articulo 587 ejusdem, y que se me acuerden copias simples de la totalidad del presente asunto, asimismo solicito se acuerde oficiar a la ONIDEX con el fin de que el adolescentes IDENTIDAD RESERVADA sea cedulado,”.


II

Ahora bien, el representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, por estar presuntamente incursos como ENCUBRIDORES en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDORES EN MENOR CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concordancia con el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; solicitando además, el decreto de Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La representación de la defensa de los adolescentes, además de solicitar el decreto a los adolescentes de Medidas Cautelares, pidió que el proceso fuere ventilado a través de las reglas del procedimiento ordinario, así como la realización de una evaluación psicosocial.

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y en el presente caso, de las actas policiales se infiere que los adolescentes fueron aprehendidos el día 19-11-2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación estadal Amazonas, Sub-delegación Puerto Ayacucho, en el Barrio Los Caobos, calle principal, vía pública, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, quienes al ver la presencia de la comisión adoptaron una actitud nerviosa, realizando movimientos bruscos botando las cosas que tenía en sus manos, se procedió a darles la voz de alto y previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, se les solicitó la identificación de cada uno de ellos, quedando identificados los adolescentes como IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, realizándoseles una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la ubicación de evidencias de interés criminalístico en sus prendas de vestir, realizándose en presencia de los testigos una búsqueda en el suelo donde se encontraban los ciudadanos, localizando tres envoltorios de tamaño regular, elaborados con segmentos de material sintético, dos de color azul y uno de color verde y blanco, contentivo en su interior de restos vegetales, color marrón, olor fuerte, presunta cannabis sativa, siendo interrogados sobre la presencia de dichos envoltorios y éstos negaron tal situación; y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados de autos. En cuanto a la Precalificación jurídica de la representante del Ministerio Público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 254 del Código Penal, denominada como ENCUBRIDORES en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDORES EN MENOR CANTIDAD.

En lo que concierne a la solicitud de la representación del Ministerio Público, referida a que a los adolescente le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo que la defensa no se opuso, este juzgador hace las siguientes observaciones:

El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, dejará aplicar aquella, imponiendo alguna de las señaladas en el preseñalado artículo 582, en consecuencia, considera quien aquí se pronuncia, que lo procedente es el decreto a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° reservado, natural de Puerto Ayacucho, de 17 años de edad, nacido en fecha 20 de mayo de 1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, en la escuela reservado de Puerto Ayacucho, quinto año, residenciado en el Barrio Reservado, segunda calle, casa numero reservado, cerca de la cancha, IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº reservado, natural de de San Cristóbal, Estado Táchira, de 15 años de edad, nacido en fecha 30 de noviembre de 1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador en una panadería, residenciado en el Barrio Residenciado, por la entrada, detrás de la licorería Reservada, calle principal, casa sin numero, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº Reservado, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 17 años de edad, nacido en fecha 16 de agosto de 1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio realiza curso en el reservado, de mantenimiento mecánico de motores fuera de borda, residenciado en el Barrio Reservado, detrás de la licorería Reservada, casa numero reservado, a dos casas de la del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, indocumentado (No tiene cédula de identidad), natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 15 años de edad, nacido en fecha 11 de septiembre de 1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador en un auto lavado, residenciado en el Barrio Reservado, segunda calle, casa sin numero, al lado de la bodega IDENTIDAD RESERVADA, frente a la casa del Taller del señor IDENTIDAD RESERVADA, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres. 2- No concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3- Prohibición de comunicarse con las personas que fueron aprehendidos. 4- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582, Literales “b”, “e” y “f”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

En lo que concierne a la solicitud de la Defensa Pública, referida a que se libre oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con la finalidad que el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, sea cedulado, este Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado.


III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA; por encontrarse presuntamente incursos como ENCUBRIDORES en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDORES EN MENOR CANTIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 254 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad; por considerar quien aquí decide se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Decreta Medidas Cautelares a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, antes identificados, consistentes en: 1- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres. 2- No concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3- Prohibición de comunicarse con las personas que fueron aprehendidos. 4- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 582, Literales “b”, “e” y “f”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda librar oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, con la finalidad de solicitar que el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, sea cedulado. CUARTO: Se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Y así de declara.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE


Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR
Exp N° XP01-D-2009-000199