REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 27 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000205
ASUNTO : XP01-D-2009-000205

El día 24 de noviembre del año 2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito mediante el cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, a quienes se les sigue averiguación penal por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 378 y 239 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las adolescentes IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, y del Estado Venezolano, solicitando sea fijada la audiencia de presentación, donde expondría como ocurrieron los hechos.

La referida audiencia se celebró ese mismo día 24 de noviembre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que “ocurr[e] a fin de hacer formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA Y IDENTIDAD RESERVADA, con respecto a las adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA Y IDENTIDAD RESERVADA, por encontrarse presuntamente incursas en uno de los delito SIMULACIÒN DE HECHO PÙNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano y en cuanto a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, por estar presuntamente incursos en los delitos de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal y ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 378 ejusdum, en perjuicio del Estado Venezolano y de las adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA. (…) que los referidos adolescentes fueron aprehendidos en fecha 24-11-2009, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales.”. La representación del Ministerio Público, precalificó la conducta de los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y en cuanto a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y de las adolescentes IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, y solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de seguir con las investigaciones; y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia Preliminar; consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la imposición de cualquier otra medida que el Tribunal considerase pertinente.

En dicha oportunidad, se le cedió el derecho de palabra a la adolescente imputada IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.

De seguidas, se le concedió el derecho de palabra a la adolescente imputada IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.

A continuación, se le cedió el derecho de palabra a la adolescente imputada IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.

Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.

A continuación, se le cedió el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.

De seguidas, se le concedió el derecho de palabra a la adolescente imputada IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.
Posteriormente tomó la palabra la Defensa Privada de las adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, abg. ABIMELECH MENDEZ, quien manifestó “No tener ningún inconveniente con que la presente causa, se continué bajo la precalificación jurídica, anunciada por la vindicta Pública, así tampoco respecto de las medidas solicitadas por ese despacho, no obstante sugerimos se proceda acordar una evaluación Psicosocial a los adolescentes de marras”.

De seguidas, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, Abg. JAIRO MARAGUA, quien señaló “Ante la situación planteada, debo solicitar con todo respeto y la reverencia del caso que mi representado sea tratado psicológica- socialmente, con el fin de evitar en tiempos posteriores ciertas irregularidades que afecte su modo de actuar y corregir en lo sucesivo cualquier falla involuntaria, Es todo”

Posteriormente, se le otorgó el derecho de la palabra a la Defensa Pública de los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, Abg. DUVINIANA BENITEZ MALDONADO, quien manifestó que “solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue una de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le realice una evaluación Psicosocial a sus representados, de conformidad con el artículo 587 ejusdem y se me sean acordadas copias de las actas procesales”.

II

Ahora bien, el representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y en cuanto a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y de las adolescentes IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA; solicitando además, el decreto de Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y cualquier otra medida que de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considerase pertinente. La representación de la defensa de los adolescentes, además de solicitar el decreto a los adolescentes de Medidas Cautelares, pidió que el proceso fuere ventilado a través de las reglas del procedimiento ordinario, así como que se realizara una evaluación psicosocial a sus representados.

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y en el presente caso, de las actas policiales se infiere que los adolescentes fueron aprehendidos el día 24-11-2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación estadal Amazonas, Sub-delegación Puerto Ayacucho, en las adyacencias del Barrio Chaparralito, cerca del local comercial Inversiones Morichalito; y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados de autos. En cuanto a la Precalificación jurídica del representante del Ministerio Público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en los artículos 378 y 239 del Código Penal, denominada como ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE.

En lo que concierne a la solicitud de la representación del Ministerio Público, referida a que a los adolescente le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, consistentes en la obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de sus padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo que la defensa no se opuso, este juzgador hace las siguientes observaciones:
El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, dejará aplicar aquella, imponiendo alguna de las señaladas en el preseñalado artículo 582, en consecuencia, considera quien aquí se pronuncia, que lo procedente es el decreto a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad RESERVADO, nacida en fecha 06/04/1994, edad 15 años, estudiante de cuarto año, en la Unidad Educativa RESERVADA, hija de IDENTIDAD RESERVADA (v) y IDENTIDAD RESERVADA(v), residenciada por la entrada del RESERVADO, Urbanización RESERVADO, en una casa rosada con portón negro, frente de una venta de empanadas, teléfono RESERVADO y RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cedula de identidad V-RESERVADO, nacida en fecha 21/10/1995, de 14 años de edad, de profesión u oficio estudiante de noveno grado, en la Unidad Educativa RESERVADO, Hija de IDENTIDAD RESERVADA(v) y IDENTIDAD RESERVADA(v), residenciada en Barrio RESERVADO, Avenida Principal frente a la Bodega la RESERVADO, casa el RESERVADO, teléfono RESERVADO y RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cedula de identidad RESERVADO, nacida en fecha 26/07/1995, de 14 años de edad, estudiante del noveno grado, en la Unidad Educativa RESERVADO, hija de IDENTIDAD RESERVADA(v) y IDENTIDAD RESERVADA(v), residenciada por detrás de la Zona RESERVADO, Avenida RESERVADO, al lado de la señora IDENTIDAD RESERVADA, paredón con portón de color naranja, teléfono RESERVADO y RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cedula de identidad RESERVADO, nacido en fecha 31/07/1992, de 17 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estudiante de quinto año, en el Liceo RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(v) y IDENTIDAD RESERVADA(v), residenciado en la urbanización el RESERVADO, RESERVADO al lado de la bodega RESERVADA, casa blanca Nº RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cedula de identidad RESERVADO, nacido en fecha 19/08/1992, 17 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, deportista, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(v) y IDENTIDAD RESERVADA(v), residenciado en RESERVADO Sector RESERVADO, calle principal al lado de la alcantarilla, casa RESERVADO, teléfono RESERVADO y RESERVADO, y IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cedula de identidad RESERVADO, nacida en fecha 19/02/1993, de 16 años de edad, natural de Puerto Ayacucho, estudiante de cuarto año, en el Liceo RESERVADO de Puerto Ayacucho, hija de IDENTIDAD RESERVADA (v) y IDENTIDAD RESERVADA (f), residenciada Frente a RESERVADA, Avenida RESERVADA, casa de los IDENTIDAD RESERVADA, teléfono RESERVADO, las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- Se les prohíbe a los adolescentes a) de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; b) consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal; 3- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, antes identificados, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, y ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y de las adolescentes IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA; así como de las adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, anteriormente identificadas, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar quien aquí decide se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Decreta Medidas Cautelares a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, antes identificados, consistentes en: 1- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- Se les prohíbe a los adolescentes a) de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; b) consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal; 3- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Y así de declara.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE


Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR
Exp N° XP01-D-2009-000205