REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 29 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000211
ASUNTO : XP01-D-2009-000211
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
JUEZ: ABOG. LUIS GUEVARA
SECRETARIO: ABOG. ANGGI MEDINA
FISCAL: ABOG. CARMEN VICTORIA JORDAN
DEFENSOR: PÚBLICA
IMPUTADO: IDENTIDAD RESERVADA
VÍCTIMA: IDENTIDAD RESERVADA
En esta misma fecha domingo 29 de noviembre del 2009, siendo las 06:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 04 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez abogado LUIS GUEVARA GONZÁLEZ, la Secretaria de Sala, Abog. ANGGI MEDINA y el Alguacil Dennis Cavarte, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de la adolescente: IDENTIDAD RESERVADA, indocumentada, natural de Cucuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de 17 años de edad, residenciada en el barrio RESERVADO, Calle Principal casa s/n, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incursa en uno de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. CARMEN VICTORIA JORDAN, la adolescente imputada de autos previa Boletas de Traslado, la defensa pública Abg. Duviniana Benítez, se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos. Se hace constar que se encuentra presente el representante legal de la adolescente ciudadana Carmen Alicia Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-7.784.479. A continuación el ciudadano juez explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente así como los derechos de los que son titulares, asimismo, el ciudadano Juez interrogó al adolescente y a sus familiares si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestaron que no de lo cual se deja constancia. De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación de la adolescente IDENTIDAD RESERVADA, indocumentada, natural de Cucuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de 17 años de edad, residenciada en el barrio RESERVADO, Calle Principal casa s/n, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA. De igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 26/11/2009 que dieron lugar a la presente imputación, es el caso; Ciudadano Juez, el referido adolescente fue aprehendido en fecha 26-11-2009, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Se hace constar que el Representante del Ministerio Público narró de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación, por lo antes señalado solicito: 1- se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. 2- - se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto falta una serie de diligencias que practicar que permitan llegar al total esclarecimiento de este hecho. 3- Dada la precalificación jurídica solicito a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia en virtud de todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea decretada Medidas Cautelares, consistentes en: La presentación periódica cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Amazonas. Es todo. (Se deja constancia que el fiscal realiza la lectura de las actas que constan en el expediente, haciendo una relación sucinta de los hechos expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hecho.) Toma la palabra el ciudadano juez y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas el ciudadano Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, impuso a los adolescentes de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podían decir todo cuanto quisieran a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren conveniente a su defensa, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 564, 569 y 583 ejusdem, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. y acto seguido, el Tribunal interrogó a los adolescentes imputados si desean declarar, acto seguido comparece el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, indocumentada, natural de Cucuta, Departamento del Norte de Santander, República de Colombia, de 17 años de edad, residenciada en el barrio RESERVADO, Calle Principal casa s/n, casa color naranja, por la vereda que comunica a la LOPNA, Puerto Ayacucho Estado Amazonas, teléfono RESERVADO, quien manifestó, No desear declarar, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Duviniana Benítez, quien manifiesta, En virtud de que hacen falta diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, solicito el procedimiento sea llevando por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que este Tribunal decrete una de las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad de las Contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así mismo que se tome en consideración que se encuentra presente la tía de la adolescente, se le realice una evaluación Psicosocial a su representado, solicito al Tribunal a los fines de que se instruya al Ministerio Público, de manera que se inicien las diligencias de Investigación Pertinentes para con los Funcionarios Policiales que se encontraban de guardia en el Modulo Policial Batalla de Carabobo con relación al abuso que fuera objeto la adolescente durante su permanencia en ese centro, de conformidad en el artículo 654 literal “E” ejusdem, y se me sean acordadas copias de las actas procesales, - En este estado el Tribunal se retiró a los fines de dictar la Dispositiva. Visto y escuchado los alegatos y exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra el adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, antes identificada, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y la defensa técnica del adolescente, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de la Detención Preventiva de libertad; consistente en 1- La presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día de hoy domingo 29 de noviembre del 2009, 2.- La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su tía ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 3.- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de que inicie las averiguaciones correspondientes en cuanto a lo manifestado por la defensa Pública, en que presuntamente se encuentra involucrados los funcionarios policiales que estaban de guardia en el Reten Femenino Batalla de Carabobo, durante el tiempo que estuvo detenida la adolescente imputada de autos, de igual forma se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. SEXTO: Líbrese boleta de excarcelación la cual se hace efectiva desde este Despacho. SEPTIMO: Quedan de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 07:10 de la noche.
El Juez Temporal de Control Adolescente
Abog. Luis Guevara González
Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abog. Carmen Victoria Jordan
Defensa Pública
Abog. Duviniana Benítez
La Adolescente imputada Representante de la adolescente
IDENTIDAD RESERVADA ______________________
La Secretaria
Abog ANGGI MEDINA