REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000179
ASUNTO : XP01-D-2009-000179
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZ: ABOG. LUIS GUEVARA
SECRETARIO: ABOG. RIMA KALEK
FISCAL: ABOG. IRAIMA AZAVACHE
DEFENSOR: ABOG. DUVINIANA BENÍTEZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VÍCTIMA: TOVAR PAYEMA RONMEL ENRIQUE

En esta misma fecha siendo las 11:00 A.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia N° 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez abogado LUIS GUEVARA GONZÁLEZ, la Secretaria de Sala, Abog. RIMA KALEK y el Alguacil JOSE DANIEL DURAN, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-(OMITIDA), por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano TOVAR PAYEMA RONMEL ENRIQUE. Encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abog. IRAYMA AZAVACHE, el adolescente imputado de autos previa Boleta de Traslado, y la Defensora Pública Primera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por la Abog. DUVINIANA BENÍTEZ MALDONADO. Se hace constar que no se encuentra presente la víctima, y los Representantes Legales del Imputado en la presente causa, es por ello que el Tribunal acuerda conceder un lapso de espera. Siendo las 11.20 de la mañana se presentó el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad N° (OMITIDA), y la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N°(OMITIDA), en su carácter de representantes legales del adolescente imputado. De igual manera se encuentra presente el ciudadano Ronmel Enrique Tovar payema, titular de la cédula de identidad N° 17.106.820, en su condición de víctima en la presente causa. A continuación el ciudadano juez explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente así como los derechos de los que son titulares, asimismo, el ciudadano Juez interrogó al adolescente y a sus familiares si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestaron que no de lo cual se deja constancia. De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-(OMITIDA), por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano TOVAR PAYEMA RONMEL ENRIQUE, el referido adolescente en fecha 02-11-2009, fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Comando de Policía del estado Amazonas, en virtud que siendo las 10:30 horas de la noche se recibió llamado vía radial de la central de comunicaciones de ese comando, mediante el cual informaban que en la urbanización la Florida dos sujetos con armas de fuego a bordo de una moto tipo montañera de color rojo y negro despojaron a una pareja quienes se desplazaban en su moto tipo jaguar de color gris y emprendieron la huida, activando un despliegue por el sector el Moñito, Barrio La Tigrera, Barrio Ajuro, entrada de Marcelino Bueno, Puente Loro, Santiago Aguerrevere y Alto Parima, logrando avistar a un ciudadano quien conducía una moto color gris, marca Jaguar, quien se desplazaba a alta velocidad por Barrio Ajuro hacia Puente Loro, dichas características eran las mismas aportadas por la central de comunicaciones, se le dio la voz de alto haciendo caso omiso a la comisión, donde procedimos a la persecución por el sector Puente loro, avenida Perimetral frente a la Polar, pasando por Alto Parima, sector el Bosque de Alto Parima al final en una calle ciega donde está ubicado el caño se observa que el ciudadano deja abandonada la moto marca: JAGUAR, color gris, para lanzarse al río, donde igualmente el funcionario ELIS MEZA se arrojo al río para lograr la captura de dicho ciudadano en el cual se le realizo una Inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del COPP, localizándosele adherido a su cuerpo un arma de fuego tipo revolver. Se hace constar que el Representante del Ministerio Público narró de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta del adolescente en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ronmel Enrique Tovar Payema, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo antes señalado solicito: 1- se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2- se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de seguir con las investigaciones. 3- Dada la precalificación jurídica solicito a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia en virtud de todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea decretada la detención Preventiva, para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar; a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que el fiscal realiza la lectura de las actas que constan en el expediente, haciendo una relación sucinta de los hechos expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hecho.) Toma la palabra el ciudadano juez y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas el ciudadano Juez pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo de manera del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al adolescente imputado si desea declarar manifestando que: SI DESEA DECLARAR de lo cual se deja expresa constancia. Se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-(OMITIDA), natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 01-01-1992, de 17 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) residenciado en la Urbanización (OMITIDA), teléfono de contacto: (OMITIDA); y al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó: que SI DESEO DECLARAR. Manifestando lo siguiente: Yo en ningún momento lo apunte a él, lo apuntó el otro chamo, más nada. La Fiscalía y la Defensa no realizaron preguntas. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, representada por la Abog. Duviniana Benítez Maldonado quien expuso: Antes de intervenir la defensa solicitó que se le concediera la palabra a la víctima. De seguidas el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la víctima de autos quien se identificó como RONMEL ENRIQUE TOVAR PAYEMA, titular de la cédula de identidad N° 17.106.820, manifestando: que el día domingo estaba visitando mi novia como todos los días, en ese momento saque la moto a las 9:00, 9:30 en el transcurso de esa hora, busque para prenderla, en ese momento la moto no me quiso prender y allí en ese momento llego mi cuñada y el novio, y tuvieron allí dos minutos y se fueron al momento que llegaron los dos chamos en la moto y se bajo el mas alto, el mayor de edad y me apuntó en la cabeza, ,me dijo que le prendiera la moto y le dije que la moto no me quiere prender, de allí el no la pudo prender y se la llevó empujada, de allí vi que se la llevaron y no hice más nada. Allí espere que se fueran y llame al 171, de allí volví a llegar mi cuñada y le dije que me robaron la moto, y se perdieron por la entrada el Moñito cerca de la Avenida Perimetral por donde esta el CDI. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÜBLICO contestó: Que no conoce a los ciudadanos que lo despojaron de la Moto. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA respondió: Que el más alto fue quien lo apuntó con el arma, que el adolescente estaba conduciendo la otra motocicleta y que el otro muchacho fue quien lo despojo de la moto. En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública: Efectivamente como lo ha participado la víctima no es el adolescente quien participó en el robo de la moto y a tenor de lo explanada por la representación fiscal, y oída la exposición de mi defendido, solicito en relación al adolescente se decrete Medidas cautelares contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sea ventilado el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones, asimismo, se autorice la practica de una evaluación psico-social por ante el equipo Multidisciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se acuerde expedir copias simple de las actas policiales”. Es todo.- Visto y escuchado los alegatos y exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-(OMITIDA), natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, nacido en fecha 01-01-1992, de 17 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) y de (IDENTIDAD OMITIDA) (V) residenciado en la Urbanización en el Barrio Pedro camejo, casa s/n, de color rosada, cerca de la Bodega Linares, frente al tanque azul de agua, cerca de la casa de la vecina de nombre Aurora de Cipriani de esta ciudad, teléfono de contacto: 0426.742.11.63; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ronmel Enrique Tovar Payema, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decretan medidas cautelares sustitutivas de la Detención Preventiva de libertad; al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-( OMITIDA), consistente en 1- se acuerda la presentación periódica cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- Se le prohíbe a) salir del estado Amazonas, sin permiso del tribunal; b) de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; c) consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con el articulo 582 literales “d” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. 3- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el articulo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4- se insta a los padres a que incentiven al adolescente a que continúe con sus estudios o realice Cursos de Capacitación en el IINCE, para lo cual deberán consignar por ante este Tribunal la debida Constancia de Inscripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan las copias simples del Expediente a expensas del solicitante. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. SEXTO: Líbrese boleta de excarcelación la cual se hace efectiva desde este Despacho. SEPTIMO: Quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:15 a.m.
Juez Temporal de Control Adolescente

Abog. Luis Guevara González
Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público

Abog. Irayma Azavache

Defensa Pública

Abog. Duviniana Benítez
La Víctima

Ronmel Enrique Tovar Payema

El Adolescente imputado Representantes del adolescente

(IDENTIDAD OMITIDA) _____________________

La Secretaria

Abog Rima Kalek