REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 8 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000185
ASUNTO : XP01-D-2009-000185

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

JUEZ: ABOG. LUIS GUEVARA
SECRETARIO: ABOG JOHANNA LA ROSA
FISCAL: ABOG. CARMEN TERESA ESPÑA
DEFENSOR: ABOG. OSCAR JIMENEZ
IMPUTADOS: IDENTIDADES RESERVADAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

En esta misma fecha siendo las 10:50 A.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Penal Función Control Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en la Sala de Audiencia Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, con la presencia del Juez abogado LUIS GUEVARA GONZÁLEZ, la Secretaria de Sala, Abog. JOHANNA LA ROSA y el Alguacil WINDRY BRAVO, oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra de los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADA, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, domiciliado en el Barrio RESERVADO, calle Principal, casa Nº RESERVADO, fachada de color verde, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(v) y IDENTIDAD RESERVADA(v); IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en el Barrio RESERVADO, casa Nº RESERVADO, fachada de color azul y IDENTIDAD RESERVADA , titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(v) y IDENTIDAD RESERVADA(v), por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Encontrándose presentes la ciudadana Fiscal Tercero (SE) del Ministerio Público, Abog. Carmen Teresa España Espinoza, los adolescentes imputados de autos previa Boleta de Traslado, y la Defensora Pública en representación del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, representada por la Abog. OSCAR JIMENEZ y los representantes legales de los adolescentes imputados. A continuación el ciudadano juez explicó pormenorizadamente de que se trata el proceso y los intervinientes, igualmente procedió a dar lectura a los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente así como los derechos de los que son titulares, asimismo, el ciudadano Juez interrogó al adolescente y a sus familiares si pertenecen a alguna etnia Indígena a lo que manifestaron que no de lo cual se deja constancia. De seguidas se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Tercero (SE) del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Público ocurro a fin de hacer formal presentación a los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, domiciliado en el Barrio RESERVADO, calle Principal, casa Nº RESERVADO, fachada de color verde, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(v) y IDENTIDAD RESERVADA(v); IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en el Barrio RESERVADO, casa Nº RESERVADO, fachada de color azul y IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(v) y IDENTIDAD RESERVADA(v), por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, los referidos adolescente en fecha 06-11-2009, fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación estadal Amazonas, Sub-delegación Puerto Ayacucho, en virtud que siendo las 09:34 horas de la noche, en cumplimiento de los lineamientos dictados por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia a través de la Oficina Nacional Antidroga (O.N.A.) con el fin de prevenir y erradicar el micro tráfico y micro distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el territorio nacional, en las unidades 30.076.30.104 y vehículos tipo moto, en la calle RESERVADO con calle RESERVADO, vía pública, adyacente a la cancha deportiva de Monte Bello, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, se avisto a tres sujetos que al ver la presencia de la comisión adoptaron una actitud nerviosa e inquieta, por lo que se procedió a darle la voz de alto y previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, se le solicitó la identificación de cada uno de ellos manifestando los tres ciudadanos que no portaban documentación alguna, sin embargo dijeron ser y llamarse IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 02-08-1992, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio RESERVADO, calle principal, casa número RESERVADO, fachada de color verde, hijo de IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, el segundo dijo ser IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil casado, profesión u oficio Mecánico, fecha de nacimiento 14-12-1991, de 17 años de edad, residenciado en la Calle Principal del Barrio RESERVADO, casa N° RESERVADO, fachada de color azul, hijo de IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 02-11-1992, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio RESERVADO, calle principal, casa sin número, fachada de color blanco, adyacente a la redoma, hijo de IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO; realizándoles una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes solicitarle la colaboración a dos personas quienes se encontraban adyacentes al lugar, para que sirvieran como testigos instrumentales del procedimiento a realizar, incautándole al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, en la parte interna del bolsillo del pantalón corto tipo bermuda de blue jeans, lado izquierdo, un envoltorio elaborado en material sintético, de color azul, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanca, de presunta droga; seguidamente se procedió a realizar una inspección de persona al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, logrando incautarle en la parte interna del pantalón azul marino, lado derecho, un envoltorio elaborado en material papel, de color blanco y negro, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte, de presunta droga (cannabis Sativa-Marihuana), por último se le practico la inspección de persona al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le incauto en la parte interna del bolsillo del pantalón corto tipo bermuda de color negro, lado izquierdo, un envoltorio elaborado en material sintético, de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte, de presunta droga (cannabis Sativa-Marihuana); quienes quedaron detenidos de inmediato de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Se hace constar que el Representante del Ministerio Público narró de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta de la adolescente en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo antes señalado solicito: 1- se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2- se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de seguir con las investigaciones. 3- Dada la precalificación jurídica solicito a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven de la presente investigación, solicito en consecuencia en virtud de todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, les sea decretadas medidas cautelares, consistentes en la presentación periódica ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Se deja constancia que el fiscal realiza la lectura de las actas que constan en el expediente, haciendo una relación sucinta de los hechos expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hecho.) Toma la palabra el ciudadano juez y le pregunta a los adolescentes si entendieron lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que si DE LO CUAL SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA. De seguidas el ciudadano Juez pasa a interrogar a los adolescentes si desea declarar pero antes procede a imponerlo de manera del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al adolescente de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó a los adolescentes imputados si desean declarar manifestando que: NO DESEAN DECLARAR de lo cual se deja expresa constancia. Se procede a la identificación de los adolescentes quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 02-08-1992, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio RESERVADO, calle principal, casa número RESERVADO, fachada de color verde, a dos casas de la bodega RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(v) y IDENTIDAD RESERVADA(v), titular de la cédula de identidad Nº 21.108.567, profesión u oficio Estudiante, cursa segundo de ciencias en el Liceo de Puerto Ayacucho, el segundo dijo ser IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil casado, profesión u oficio Estudiante en la Misión Rivas de sexto a primer año, turno de la tarde, fecha de nacimiento 14-12-1991, de 17 años de edad, residenciado en la Calle Principal del Barrio RESERVADO, casa s/n, fachada de color azul, cerca de la cancha RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento 02-11-1992, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio RESERVADO, calle principal, casa sin número, fachada de color blanco, adyacente a la redoma, cerca de la bodega Vargas, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(v) y IDENTIDAD RESERVADA(v), titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; y al ser interrogados por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestaron: que NO DESEAN DECLARAR. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública en representación de la Defensora Pública del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Amazonas, representada por el Abog. Oscar Jiménez, quien expuso: solicito procedimiento ordinario, y la aplicación de medidas cautelares, en virtud de que la pena a imponer no excede a tres años, conforme al artículo 253. Es todo.- Visto y escuchado los alegatos y exposiciones de las partes, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 02-08-1992, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio RESERVADO, calle principal, casa número RESERVADO, fachada de color verde, hijo de IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, el segundo dijo ser IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil casado, profesión u oficio Mecánico, fecha de nacimiento 14-12-1991, de 17 años de edad, residenciado en la Calle Principal del Barrio RESERVADO, casa N° RESERVADO, fachada de color azul, hijo de IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 02-11-1992, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio RESERVADO, calle principal, casa sin número, fachada de color blanco, adyacente a la redoma, hijo de IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se decretan medidas cautelares sustitutivas de la Detención Preventiva de libertad; a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 02-08-1992, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio RESERVADO, calle principal, casa número RESERVADO, fachada de color verde, hijo de IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, el segundo dijo ser IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil casado, profesión u oficio Mecánico, fecha de nacimiento 14-12-1991, de 17 años de edad, residenciado en la Calle Principal del Barrio RESERVADO, casa N° RESERVADO, fachada de color azul, hijo de IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 02-11-1992, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio Bagre, calle principal, casa sin número, fachada de color blanco, adyacente a la redoma, hijo de IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, consistente en 1- se acuerda la presentación periódica cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el articulo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación la cual se hace efectiva desde esta Sala de Audiencia. Quedan de esta manera resueltos lo solicitado por las partes y debidamente notificados con la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 11:15 A.M.
Juez Temporal de Control Adolescente

Abog. Luís Guevara González
Fiscal Tercero (SE) del Ministerio Público

Abog. Carmen Teresa España Espinoza

Defensa Pública

Abog. Oscar Jiménez

El Adolescente imputado Representantes del adolescente


Identidad Reservada _____________________



Identidad Reservada ______________________



Identidad Reservada ______________________
La Secretaria

Abog. Johanna La Rosa Brito