REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 09 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000181
ASUNTO : XP01-D-2009-000181

El 03 de noviembre del año en curso, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, a quienes se les sigue averiguación penal por la presunta comisión de los delitos de Robo de Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, en agravio del ciudadano YORBIS JOSE ROSALES ROSALES, con la finalidad de la fijación y celebración de la audiencia de presentación en el presente caso.

La audiencia de presentación se celebró el día 04 de noviembre del año en curso, donde el Fiscal Quinto del Ministerio Público, procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 02/11/2009, que dieron lugar a la presente imputación, y señaló que “…ocurro a fin de hacer formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, y IDENTIDAD RESERVADA, venezolano de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano YORBIS JOSÉ ROSALES. De igual manera procedió a narrar de manera oral los hechos sucedidos el día 02/11/2009 que dieron lugar a la presente imputación, es el caso; Ciudadano Juez, que los referidos adolescentes fueron aprehendidos en fecha 02-11-2009, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Amazonas, por encontrarse presuntamente incursos en uno de los Delitos Contra la Propiedad en perjuicio del ciudadano: YORBIS JOSÉ ROSALES, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en las actuaciones Policiales. Se hace constar que el Representante del Ministerio Público narró de manera sucinta los hechos sucedidos que dieron lugar a la presente causa, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tal y como consta en la diligencia Policial, efectuada en la presente averiguación. Por lo cual la vindicta pública precalifica la conducta de los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el encabezamiento del artículo 458 ambos del Código Penal, y en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos. en perjuicio del ciudadano YORBIS JOSÉ ROSALES, Con respecto a los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, y IDENTIDAD RESERVADA, venezolano de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el encabezamiento del artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORBIS JOSÉ ROSALES…”; motivo por el cual solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el encabezamiento del artículo 458, ambos del Código Penal, y por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano YORBIS JOSÉ ROSALES; IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el encabezamiento del artículo 458, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORBIS JOSÉ ROSALES. Del mismo modo solicitó a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, se decretara la detención preventiva de los adolescentes imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De seguidas, se le concedió el derecho de palabra a la víctima de autos, a solicitud de la Defensa Pública, quine se identificó como YORBIS JOSÉ ROSALES, manifestando: “…Que el día 02-11-09, como a las 7:30 horas de la noche cuando me encontraba con mi taxi a la altura del Mercado del Pescado, diagonal exactamente a dos negocios del banco Guayana, me salieron los tres muchachos con apariencia de menores de edad, se montaron en mi taxi y pidieron una carrera hacia el barrio Andrés Eloy Blanco, en momento que estábamos en el sitio de destino, uno de ellos que iba a delante me sacó un cuchillo corto y me lo puso en el cuello, y los de atrás no los pudo identificar bien, no podía verme mucho, en ese momento me quitaron la cantidad de cien bolívares, uno de ellos tenía un tatuaje, una franelilla, así mismo arrancaron un reproductor de pantalla marca Pionner, desconozco el modelo y el serial valorado en tres mil bolívares fuertes y un teléfono celular marca Motorola desconozco el modelo y el serial valorado en quinientos bolívares fuertes, luego se bajaron y arrancaron a correr, por lo que me traslade de inmediato al CICPC, y notifique lo ocurrido y una comisión de la P.T.J. salió a buscarlos con mi persona y los encontramos caminando una cuadra más arriba de donde me robaron, en un callejón poco transitable. Eso fue realmente lo que paso”.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA indicó: “…¿Usted dice que los ubicó a la altura del mercado del Pescado? A escasos a dos locales del Banco Guayana, como a las siete y veinte, siete y media. Los hechos ocurrieron en la entrada del Liceo Andrés Eloy Blanco, que el carro es casi de él, lo esta pagando, le robaron el sencillito que lo había contado, el reproductor de pantalla, y el teléfono celular. Que todos los muchachos hablaban al mismo tiempo, en un minuto llegó al CICPC, que los atraparon a dos cuadras más arriba cerca de un monte. Que el lugar estaba oscuro pero había luz por los postes. Que no había armas sino un cuchillo, que cuando se bajo el muchacho del vehículo le vio un tatuaje en el brazo, tenía una franelilla blanca. Que los reconoció por la vestimenta.”

Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, luego de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo retirados de la sala los adolescentes haciéndoles el señalamiento que sus declaraciones serán tomadas una tras la otra sin permitirles que se comuniquen entre sí hasta la terminación de éstas: Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna, procediéndose a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 04-03-1995, natural de Puerto Ayacucho, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, residenciado en la Urbanización RESERVADA, detrás de la Escuela RESERVADA, casa s/n, de color azul, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V) y de IDENTIDAD RESERVADA(V), estudiante de Primer año, en la Escuela RESERVADA, quien manifestó en su declaración lo siguiente: “Eso fue el día lunes como a las seis de la tarde, terminamos de jugar futbolito, y cada uno se fue a bañar a sus casa, y fui a buscar a IDENTIDAD RESERVADA a su casa, fui a buscar a varios, yo lo llame y salimos para la casa de una chama, nos fuimos por el hospital, por allá estaba IDENTIDAD RESERVADA comiendo perro caliente, le dije al chamito que me acompañara para la casa de la novia de él, me acompaño para allá con la novia de él. Venían tres chamos de allí, nos dicen vamos para la placita RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA comenzó a pelear con la novia y nos separamos, de allí se fueron por la principal, por la PTJ, nos venimos por el barrio casi llegando a la esquina estaba una papelera y estaba un cuchillo allí y lo agarre, y se lo estaba mostrando a IDENTIDAD RESERVADA, cuando llegó el señor con los PTJ, nos pegaron, le dieron un cachazo a Ángel. Nos registraron y en el cuello me pusieron la pistola, nos montaron en el carro, nos fuimos para la PTJ, nos metieron en un cuartico y nos agarraron los datos”.

A preguntas de la Fiscalía contestó: “¿Usted manifestó que se encontraba con la novia de Ángel como se llama? Estaba con varias personas, como diez personas, estaba IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, el hermanito de IDENTIDAD RESERVADA, estaba IDENTIDAD RESERVADA, pero no se el apellido, que viven por RESERVADO, las mujeres viven por Cagigal, una de ellas se llama IDENTIDAD RESERVADA, y la novia de IDENTIDAD RESERVADA se llama IDENTIDAD RESERVADA. Que salieron para el centro que eran como a las siete de la noche. De allí se fueron derecho donde queda el monstruo, pasamos por la Bomba que queda en los semáforos, derecho para la plaza. Estaban jugando futbolito más adelante de la casa en RESERVADA. ¿Qué lapso de tiempo hubo cuando se separaron y llegó la comisión? Eso fue rápido, que el señor y los PTJ venían detrás de nosotros.”

A Preguntas de la Defensa: respondió “…que se bajaron del carro el señor aquí presente y los dos PTJ, que la papelera es de basura, que estaban lejos del colegio como treinta metros, como a cincuenta metros lejos de la casa. Que los agarraron como a treinta metros de su casa. Que todo el tiempo andaba caminando. Que el lunes si fue para la escuela, que siempre juega futbolito y que el lunes salió temprano del colegio”

Luego, fue ingresado a la sala el adolescente IDENTIDAD RESERVADA. Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna, el Tribunal interrogó al adolescente su voluntad de declarar quien manifestó que SI DESEABA DECLARAR. Procediéndose a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-RESEVADO, natural de RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V) y IDENTIDAD RESERVADA(V), de profesión u oficio estudiante de cuarto año en el Liceo RESERVADO, en el turno de la tarde, residenciado en la Urbanización RESERVADA, antes de llegar a la Panadería al lado de un Cyber RESERVADO, casa S/N de color verde manzana, esta esconchada, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, quien manifestó en su declaración lo siguiente: “Por la tardecita estaba jugando futbolito, de eso como a las seis y media fui para mi casa a bañarme, porque estaba sudado, viene IDENTIDAD RESERVADA y me viene a buscar a la casa, para ir a visitar a una chama por el centro, estaba él y tres amigos del barrio, íbamos por el centro y por el Hospital nos encontramos con el de la camisa anaranjada comiendo perro caliente con otro chamo, nos quedamos un ratico allí conversando mientras comían, por allí por la plaza nos conseguimos a la muchacha que íbamos a visitar, hablamos y quedamos de acuerdo para ir a la plaza en el barrio. Una cuadra antes de llegar al Poly, el chamo de la camisa anaranjada empezó a pelear con la novia, y nosotros nos adelantamos por otro camino, y IDENTIDAD RESERVADA se consigue un cuchillo en la basura, yo no le di tanta importancia y seguimos caminando. Después paso un taxi fiesta azul claro y se nos queda mirando un rato, yo pensé que tenía problemas con él y pensé que me iban a golpear, luego se bajan dos sujetos y nos dicen que nos peguemos a la pared, yo pensé que iban a atracar. Ya pegado a la pared volteo hacia atrás, y veo que tiene la insignia del CICPC, llegan y arremeten con ellos dos y al de la camisa naranja le dieron un cachazo en la cabeza. Luego se baja el señor aquí presente y me empieza a peguntar por un reproductor, como no sabíamos nada quedamos en blanco. Nos montaron en el carro, como el carro era muy chiquito estábamos discutiendo como íbamos a ir, y uno de ellos me mete una patada, después me dice que se monte uno arriba del otro, nos llevaron al CICPC, y nos metieron en un cuarto chiquito, donde empiezan a golpear y a él lo estaban asfixiando con una bolsa. Nos vuelven a preguntar por el reproductor, como nosotros no teníamos nada, le dijimos que no lo teníamos. Los policías nos empiezan a ofender, pasa un señor nos agarra las huellas y toma nuestros datos. Después entra el señor y nos pregunta donde tenemos al Reproductor, le dijimos que no lo teníamos, y el nos dijo de un acuerdo para devolver el reproductor y nos va a quitar la demanda. Le dijimos al señor que no lo teníamos y como se lo íbamos a devolver si no o teníamos. Luego nos trasladaron para el reten”.

A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL contestó “…que se dirigían al madre Mazarrelllo, que iban a buscar unas personas pero que una muchacha se llamaba Jessica y cargaba un vestido amarrillo ese día, también estaba un homosexual que se llama Júnior. Que todos se fueron para la Plaza Andrés Eloy. Los tres se fueron juntos.

A PREGUNTAS DE LA DEFENSA indicó “…que se fue con ellos por la parte del Poly, por allí, que se fueron para el centro caminando, IDENTIDAD RESERVADA lo fue a buscar a la casa como a las seis y media y como a las siete y media fueron para la Plaza los Indios. Y se pusieron de acuerdo todos y se fueron para la Plaza de RESERVADA, que tiene cuatro meses en la escuela, y de allí que conoce a los muchachos. Cuando llegaron a la Policía eran las ocho, fueron golpeados a ellos dos con un cachazo, a mi me golpeo un funcionario, en el sitio nos golpearon, el carro era un Fiesta azul, que no les permitieron hablar con su padres sino al otro día es que sus padres se enteran”.

Posteriormente, fue ingresado a la sala el adolescente IDENTIDAD RESERVADA. Una vez que el imputado de autos fuera impuesto del precepto Constitucional, con la finalidad de rendir declaración sin juramento y libre de coacción alguna. El Tribunal interrogó al adolescente si deseaba declarar quien manifestó que SI DESEABA DECLARAR. Procediéndose a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 27-09-1993, de profesión u oficio estudió hasta séptimo grado, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, residenciado en la Urbanización RESERVADA, sector el RESERVADO casa s/n, de color amarrillo con verde, cerca de la Iglesia RESERVADA, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(V) y IDENTIDAD RESERVADA(V), quien manifestó en su declaración lo siguiente: “Yo estaba trabajando, Salí de mi casa a las seis y media de la mañana, y salí del trabajo a las seis y media de la tarde, recogimos todo lo guardamos y fuimos para la esquina del Hospital, estábamos comiendo unos perros calientes con refrescos, pasaron ellos con unos chamos, vamos para donde las monjas, nos fuimos dimos la vuelta por el centro agarramos hacia la plaza, cuando llegamos a la esquina las chamas venían en toda la equina, hablamos un ratico y el chamo que trabaja conmigo me dijo nos fuéramos para la casa, la chama dijo que fuéramos para otra parte yo le dije si quieren vamonos para el Bario, ella dice que nos quedáramos en la placita del barrio. Bajamos por la bajada de Escuela Simón Bolívar, termine con la novia, el chamo consiguió un cuchillo en la papelera. Llegaron los PTJ y nos pegaron, y nos preguntaron por un Reproductor y los reales como les dijimos que no sabíamos nada de eso, al compañero que esta allá le pusieron la pistola, y los llevaron para la PTJ para un cuarto. Nos preguntaron otra vez por el Reproductor y los reales, al chamo que esta allá le pusieron una bolsa en la cabeza. Después nos metieron en el cuarto y nos pidieron los datos. Después vino el señor y nos dijo busquen el Reproductor y retiro la demanda, le dijimos que no teníamos nada”

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, quien expuso: “…En nombre de mis representados invoco los derechos que le asisten establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presunción de la inocencia, el debido proceso y el Derecho a la Defensa. De los hechos narrados por el Ministerio Público y la declaración dada por la Víctima y por mis defendidos se desprende una serie de observaciones, la víctima ha manifestado que aproximadamente a las siete y media fue desprendido de sus pertenencias bajo amenaza de arma blanca por unos jóvenes que no describe, a excepción de la mención de una imagen de un tatuaje, en uno de ellos, cosa que desprende dudas en virtud que es cultura de otros países y esto no puede ser indicativo de una persona. Llama la atención igualmente a la defensa del reproductor de pantalla, lo cual van fijos en los carros, esto es una circunstancia de duda, inclusive nos deja la duda el celular ya que desconoce el modelo y el serial. La carrera solicitada era del Mercado el Pescado hacia el barrio Andrés Eloy Blanco, por lo tanto es una duda que no coincide según lo manifestado en esta audiencia, eso no cabe en cualquier investigación, la defensa se pregunta como se va a cometer un hecho punible cerca de la casa de sus representados. Según las declaraciones dadas por los jóvenes se desprende que han manifestado la verdad, existen tres coincidencias en sus declaraciones. Dos de mis defendidos los cuales son IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, están estudiando en el turno de la tarde, tienen buena conducta, y consigna en este acto constante de seis (06) folios útiles Constancia de Inscripción, certificado de Comportamiento, Constancia de calificaciones correspondientes al adolescente IDENTIDAD RESERVADA. Con respecto al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, actualmente no estudia porque no cuenta con suficientes recursos, pero tiene buena conducta, y se encuentra trabajando, asimismo se desprende de la declaración de los adolescentes que fueron interrogados por los funcionarios del CICPC, sin la presencia de sus padres, manifestando igualmente en sus declaraciones que fueron golpeados por los funcionarios, en consecuencia en virtud de todo lo expuesto solicito la nulidad de todas las actuaciones, y la Libertad Plena de los adolescentes., de igual forma la defensa no esta de acuerda con la Precalificación Jurídica señalada por el Ministerio Público en contra de mis defendidos en virtud de haberse violado el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., por lo que solicita la Libertad Plena”

II

Ahora bien, el representante del Ministerio Público ha solicitado la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, a quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el encabezamiento del artículo 458 ambos del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos; IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el encabezamiento del artículo 458, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORBIS JOSÉ ROSALES; solicitando además, a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, se decretará la detención preventiva de los adolescentes imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La representación de la Defensa Pública solicitó la nulidad de las actuaciones y la libertad plena de sus representados, y señaló que no estaba de acuerdo con la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público.

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y en el presente caso, de las actas policiales se infiere que fue los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Calle Principal del Urbanización Andrés Eloy Blanco, en virtud que siendo las 08:00 horas de la noche, compareció al Cuerpo Policial antes referido, el ciudadano YORBIS ROSALES, quien manifestó haber sido despojado de la cantidad de 100 bolívares, y de un reproductor marca PIONNER, por tres presuntos adolescentes, luego que éstos le solicitaran sus servicios como taxista, siendo amenazado para cometer el hecho con un cuchillo, por lo que se constituyó una comisión policial acudiendo al lugar de los acontecimientos, y cerca de dicho lugar fueron aprehendidos los adolescentes imputados y a uno de ellos se le encontró en posesión un arma blanca; y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados de autos. En cuanto a la Precalificación jurídica del representante del Ministerio Público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en los artículos 455, en concordancia con el encabezamiento del artículo 458, ambos del Código Penal, denominada ROBO AGRAVADO, y artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, establecida como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

En lo que concierne a la detención preventiva de los adolescentes imputados, lo cual fuera solicitado por la Vindicta Pública conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este juzgador hace las siguientes observaciones:

El artículo señalado por el Ministerio Público dispone que:
“Art. 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. (…) El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”

Del artículo transcrito tenemos, primero, que podrá acordarse la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, y, segundo, si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia; no obstante, es de advertir, que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, dejará de aplicar aquella, imponiendo alguna de las señaladas en el preseñalado artículo 582, por lo tanto, se declara sin lugar la petición del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, referida a la detención de los adolescentes conforme a lo estipulado en el artículo 559 eiusdem, y en su lugar se decretan a los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, y IDENTIDAD RESERVADA, venezolano de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1- se acuerda la presentación periódica cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- Se les prohíbe a los adolescentes a) de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; b) consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con el articulo 582 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. 3- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256 ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la solicitud de la representación de la Defensa Pública, referida a que se decrete la nulidad de las actuaciones policiales, este Juzgador declara SIN LUGAR la misma, en virtud que nos encontramos en la fase primaria del proceso, como lo es la etapa investigativa. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, de los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad N° RESERVADO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el encabezamiento del artículo 458 ambos del Código Penal, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos; IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-RESERVADO, y IDENTIDAD RESERVADA, venezolano de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el encabezamiento del artículo 458 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YORBIS JOSÉ ROSALES, por considerar quien aquí decide se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en su lugar Decreta Medidas Cautelares a los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, y IDENTIDAD RESERVADA, venezolano de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, consistentes en 1- se acuerda la presentación periódica cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- Se les prohíbe a los adolescentes a) de transitar en sitios públicos después de las 8:00 de la noche; b) consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo ello de conformidad con el articulo 582 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal. 3- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256 ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de las actuaciones Policiales efectuada por la Representación de la Defensa, por cuanto nos encontramos en la etapa inicial del proceso, como lo es la fase Investigativa. Y así de declara.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL ADOLESCENTES


Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ
LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR.
Exp XP01-D-2009-000181.