REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 09 de noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000185
ASUNTO : XP01-D-2009-000185

El día 07 de noviembre del año 2009, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito mediante el cual colocó a la orden de este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, a quienes se les sigue averiguación penal por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, solicitando sea fijada la audiencia de presentación, donde expondría como ocurrieron los hechos.

La referida audiencia se celebró el día de 08 de noviembre del año en curso, donde la Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso que “ocurr[e] a fin de hacer formal presentación a los adolescentes: IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, domiciliado en el Barrio RESERVADO, calle Principal, casa Nº RESERVADO, fachada de color verde, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(v) y IDENTIDAD RESERVADA(v); IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, residenciado en el Barrio RESERVADO, casa Nº RESERVADO, fachada de color azul y IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(v) y IDENTIDAD RESERVADA(v), por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, los referidos adolescente en fecha 06-11-2009, fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación estadal Amazonas, Sub-delegación Puerto Ayacucho, en virtud que siendo las 09:34 horas de la noche, en cumplimiento de los lineamientos dictados por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia a través de la Oficina Nacional Antidroga (O.N.A.) con el fin de prevenir y erradicar el micro tráfico y micro distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en el territorio nacional, en las unidades 30.076.30.104 y vehículos tipo moto, en la calle 5 de julio con calle El bagre, vía pública, adyacente a la cancha deportiva de Monte Bello, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, se avisto a tres sujetos que al ver la presencia de la comisión adoptaron una actitud nerviosa e inquieta, por lo que se procedió a darle la voz de alto y previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, se le solicitó la identificación de cada uno de ellos manifestando los tres ciudadanos que no portaban documentación alguna, sin embargo dijeron ser y llamarse IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 02-08-1992, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio RESERVADO,, calle principal, casa número RESERVADO, fachada de color verde, hijo de IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, el segundo dijo ser IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil casado, profesión u oficio Mecánico, fecha de nacimiento 14-12-1991, de 17 años de edad, residenciado en la Calle Principal del Barrio RESERVADO, casa N° RESERVADO, fachada de color azul, hijo de IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 02-11-1992, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio Bagre, calle principal, casa sin número, fachada de color blanco, adyacente a la redoma, hijo de IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO; realizándoles una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes solicitarle la colaboración a dos personas quienes se encontraban adyacentes al lugar, para que sirvieran como testigos instrumentales del procedimiento a realizar, incautándole al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, en la parte interna del bolsillo del pantalón corto tipo bermuda de blue jeans, lado izquierdo, un envoltorio elaborado en material sintético, de color azul, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanca, de presunta droga; seguidamente se procedió a realizar una inspección de persona al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, logrando incautarle en la parte interna del pantalón azul marino, lado derecho, un envoltorio elaborado en material papel, de color blanco y negro, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte, de presunta droga (cannabis Sativa-Marihuana), por último se le practico la inspección de persona al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le incauto en la parte interna del bolsillo del pantalón corto tipo bermuda de color negro, lado izquierdo, un envoltorio elaborado en material sintético, de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte, de presunta droga (cannabis Sativa-Marihuana); quienes quedaron detenidos de inmediato de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.”. La representación del Ministerio Público, precalificó la conducta de los adolescentes en la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, y solicitó se decretara la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de seguir con las investigaciones; y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medidas cautelares para asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia Preliminar; consistentes en presentarse una vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

En dicha oportunidad, se le cedió el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.

De seguidas, se le concedió el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.

A continuación, se le cedió el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD RESERVADA, a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al precepto constitucional.

Posteriormente tomó la palabra la Defensa Pública Abg. OSCAR JIMENEZ BRANDY, quien manifestó que “solicito procedimiento ordinario, y la aplicación de medidas cautelares, en virtud de que la pena a imponer no excede a tres años, conforme al artículo 253.”.

II

Ahora bien, el representante del Ministerio Público conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ha solicitado la calificación de la aprehensión en flagrancia y la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, en la causa seguida contra los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA y IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; solicitando además, el decreto de Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La representación de la defensa de los adolescentes, además de solicitar el decreto a los adolescentes de Medidas Cautelares, pidió que el proceso fuere ventilado a través de las reglas del procedimiento ordinario.

En relación a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y en el presente caso, de las actas policiales se infiere que los adolescentes fueron aprehendidos el día 06-11-2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación estadal Amazonas, Sub-delegación Puerto Ayacucho, en la calle 5 de julio con calle El bagre, vía pública, adyacente a la cancha deportiva de Monte Bello, Puerto Ayacucho, Municipio Atures, estado Amazonas, quienes al ver la presencia de la comisión adoptaron una actitud nerviosa e inquieta, y se procedió a darle la voz de alto y previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, se les solicitó la identificación de cada uno de ellos manifestando los tres ciudadanos que no portaban documentación alguna, sin embargo dijeron ser y llamarse IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, y IDENTIDAD RESERVADA, realizándoseles una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que presuntamente le fue incautando al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, en la parte interna del bolsillo del pantalón corto tipo bermuda de blue jeans, un envoltorio elaborado en material sintético, de color azul, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanca, de presunta droga; al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, presuntamente se le incautó en la parte interna del pantalón azul marino, lado derecho, un envoltorio elaborado en material papel, de color blanco y negro, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte, de presunta droga (cannabis Sativa-Marihuana), y al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, se le incautó en la parte interna del bolsillo del pantalón corto tipo bermuda de color negro, lado izquierdo, un envoltorio elaborado en material sintético, de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales, de olor fuerte, de presunta droga (cannabis Sativa-Marihuana); y dado que existen diligencias que practicar, se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal; lo cual se evidencia en el acta de investigación penal donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados de autos. En cuanto a la Precalificación jurídica de la representante del Ministerio Público se acepta la misma siendo ésta la tipificada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, denominada como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

En lo que concierne a la solicitud de la representación del Ministerio Público, referida a que a los adolescente le sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo que la defensa no se opuso, este juzgador hace las siguientes observaciones:

El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, dejará aplicar aquella, imponiendo alguna de las señaladas en el preseñalado artículo 582, en consecuencia, considera quien aquí se pronuncia, que lo procedente es el decreto a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 02-08-1992, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio RESERVADO, calle principal, casa número RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil casado, profesión u oficio Mecánico, fecha de nacimiento 14-12-1991, de 17 años de edad, residenciado en la Calle Principal del Barrio RESERVADO, casa N° RESERVADO, fachada de color azul, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, y IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 02-11-1992, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio RESERVADO, calle principal, casa sin número, fachada de color blanco, adyacente a la redoma, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, las siguientes medidas cautelares, consistentes en: 1- La presentación periódica cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.


III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se califica la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 02-08-1992, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio RESERVADO, calle principal, casa número RESERVADO, fachada de color verde, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, IDENTIDAD RESERVADA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil casado, profesión u oficio Mecánico, fecha de nacimiento 14-12-1991, de 17 años de edad, residenciado en la Calle Principal del Barrio RESERVADO, casa N° RESERVADO, fachada de color azul, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, y IDENTIDAD RESERVADA de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, fecha de nacimiento 02-11-1992, de 17 años de edad, residenciado en el Barrio RESERVADO, calle principal, casa sin número, fachada de color blanco, adyacente a la redoma, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO; por estar presuntamente incursos en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativo al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad; por considerar quien aquí decide se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud que existen diligencias que realizar, se acuerda la continuación del presente proceso por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la solicitud formulada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal Decreta Medidas Cautelares a los adolescentes IDENTIDAD RESERVADA, IDENTIDAD RESERVADA, y IDENTIDAD RESERVADA, antes identificados, consistentes en: 1- La presentación periódica cada 30 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2- Se acuerda la realización de un Informe Psico-Social, que se practicará a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial; de conformidad con el artículo 256, ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por la Defensa Pública. Y así de declara.

Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.- Cúmplase.-

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE


Abg. LUIS GUEVARA GONZALEZ

LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.


Abg. IRIS SALAZAR
Exp N° XP01-D-2009-000185