REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 20 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2009-000162
ASUNTO: XP01-D-2009-000162


AUTO FUNDADO POR “DECLINATORIA DE COMPETENCIA”

Examinadas las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes pasa a realizar la revisión de las actas que lo conforman a los fines de darle cumplimiento a la dispositiva del auto fundado de fecha 28 de Octubre del año 2009, dictado por el Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Amazonas y a los fines de proceder a DECLARAR LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA, esta operadora judicial pasa a realizar un breve análisis de la presente causa:

En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año 2009, el Tribunal de Control de este Estado, recibió escrito proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante el cual remiten actuaciones que conforman el expediente en contra del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, de 15 años de edad, y domiciliado en el Estado Anzoátegui específicamente en el Sector “RESERVADO”, calle Nº RESERVADO, casa S/N, Rancho de Zinc, por el RESERVADO, Estado Anzoátegui, instruido por uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal, específicamente en uno de los delitos contra las personas y porte ilícito de arma de fuego, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD RESERVADA (OCCISO), quien era venezolano, de 24 años de edad y IDENTIDAD RESERVADA, venezolano de 24 años de edad.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2009, se dan por recibidas las actuaciones arriba indicadas, una vez verificada la competencia del Tribunal de Control Sección Adolescentes, por lo que se asumió el conocimiento de la presente causa.

En fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año 2009 se dictó auto fijando oportunidad para realizar la audiencia de presentación, la cual se realizaría ese mismo día a las 2:00 p.m.

En fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año 2009, se realizó la audiencia de presentación estando presentes la Defensa Pública, Abg. Duviniana Benitez, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Luis Correa, el adolescente sancionado IDENTIDAD RESERVADA, el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, en su condición de víctima y la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, en su carácter de concubina de la víctima quien en vida respondiera al nombre de IDENTIDAD RESERVADA, una vez expuestos los alegatos de las partes la ciudadana jueza emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Calificar la aprehensión en flagrancia en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. SEGUNDO: Acordar la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen diligencias que realizar. TERCERO: Decretar al adolescente de autos la medida de DETENCION JUDICIAL, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. CUARTO: Ordenar la práctica del informe psicosocial al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, a través de la Casa de Formación Integral Amazonas. QUINTO: Expedir las copias simples de la totalidad de las actas policiales solicitadas por la Defensa Pública. SEXTO: Librar boleta de DETENCION JUDICIAL al sancionado de autos. SEPTIMO: El tribunal se reserva el lapso de fundamentar por auto separado la presente decisión.

En fecha veintiocho (28) de Septiembre del año 2009 se fundamentó la audiencia de presentación realizada en esa misma fecha.

En fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 2009, se aboca al conocimiento de la causa La jueza de Control Abg. Elisa Rodríguez, en virtud de haber culminado la suplencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

En fecha Dos (02) de Octubre del año 2009, se recibe oficio Nº AMAZ-F5-PE-399-09, proveniente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante el cual remiten acusación formal al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por la presunta comisión de los Delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Dándose por recibidas dichas actuaciones en esta misma fecha y procediéndose a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar para el día jueves 22 de Octubre del año 2009, a las 9:00 a.m.

En fecha Trece (13) de Octubre del año 2009, se recibió Oficio Nº C.F.I Nº 245-09, proveniente de la Casa de Formación Integral, mediante el cual informan que el adolescente de autos no se encontraba en dicho centro el día lunes 12-10-09 a las 8:50 p.m, momento en el cual realizaron el conteo, faltando el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, igualmente informan que al día siguiente a las 8:10 a.m, se presentó el adolescente sancionado expresando que había dormido en el techo por temor de que los otros adolescentes le hicieran daño.

En fecha catorce (14) de Octubre del año 2009, se recibió Oficio Nº C.F.I Nº 248, proveniente de la Casa de Formación Integral, mediante el cual remiten informe psicosocial correspondiente al adolescente IDENTIDAD RESERVADA.

En fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Abg. Luis Vicente Guevara, en virtud de suplir a la Jueza de Control Abg. Elisa Rodríguez, por estar la misma realizando una suplencia a la Dra. Ana Natera, Miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

En fecha veintidós (22) de Octubre del año 2009, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, estando presentes la Defensa Pública, Abg. Duviniana Benitez, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Luis Correa, el adolescente sancionado IDENTIDAD RESERVADA, la Lic. Yaneth Oviedo, Directora de la Casa de Formación Integral, el ciudadano IDENTIDAD RESERVADA, en su condición de víctima y la ciudadana IDENTIDAD RESERVADA, representante legal del adolescente de autos, una vez expuestos los alegatos de las partes la ciudadana jueza emitió el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Admitir PARCIALMENTE el escrito de la acusación presentado por el Fiscal Quinto Del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por lo que se consideró que no existen elementos suficientes para la configuración del delito de LESIONES GRAVISIMAS y se procedió a cambiar la calificación jurídica de forma provisional por LESIONES GRAVES. SEGUNDO: Admitir TOTALMENTE, los medios de pruebas aportados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para probar con ellas la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 579, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: El acusado optó por una de las formulas de solución anticipada, por lo que procedió a ADMITIR LOS HECHOS, previa orientación por parte del Juez y la imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se le impuso como sanciones las siguientes:
LIBERTAD ASISTIDA: Por el lapso de un (1) año, la cual cumplirá por ante el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Y de manera sucesiva cumplirá la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: Por el lapso de seis (6) meses, la cual será cumplida en el Tribunal de Ejecución Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, consistentes estas la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente de autos. Dentro de las obligaciones se encuentran: 1.) Continuar con sus estudios para lo cual deberá presentar constancias de estudios. En relación a las prohibiciones impuestas se encuentran: 1.) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 8:00 p.m; estar o permanecer en lugar o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, asimismo la prohibición de consumirlas y de fumar cigarrillos. QUINTO: Una vez firme la presente decisión remitirlas al Tribunal de Ejecución de la Responsabilidad Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien la remitirá al Tribunal de Ejecución de la Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para su debida ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó librar la respectiva BOLETA DE EXCARCELACION del adolescente IDENTIDAD RESERVADA.

En fecha veintiocho (28) de Octubre del año 2009, se fundamentó la AUDIENCIA PRELIMINAR antes descrita.

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2009, el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes, dictó auto mediante el cual remite la causa en cuestión al Tribunal de Ejecución Responsabilidad Penal Adolescentes, constante de ciento setenta y siete (177) folios útiles a los fines de darle cumplimiento a los artículos 646y 647 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que en esa misma fecha se da por recibida la causa por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes a los fines legales consiguientes.

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 629: “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.”

Artículo 630 literal “a”: Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo.”

Artículo 614 único aparte: “La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.”

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA

El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Plena en Sentencia de fechas 14 de Octubre del año 2.002, expediente N° 02-341; 30 de Octubre del año 2.003, expediente N° 30410; 17 de Noviembre del año 2.003, expediente N° 2.003-0442; 27 de Agosto del año 2.004, expediente N° 04-0363; 14 de Octubre del año 2.004, expediente N° 2.004-0378, declara la competencia para ejecutar sanciones a los tribunales de ejecución para el sistema de Responsabilidad Penal, es decir para que estos conozcan de la ejecución y supervisión de las sanciones impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, conforme a los establecido en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SANCIONES IMPUESTAS

LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de: UN (01) AÑO, donde el adolescente se someterá a la supervisión, asistencia y orientación del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de San Fernando de Anzoátegui, quien hará el seguimiento del caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 626 ejusdem, la cual se cumplirán de manera sucesiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA: Por el lapso de SEIS (6) MESES, la cual se cumplirá en el Tribunal de Ejecución del Estado Anzoátegui, donde se le impondrá al sancionado obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, orientadas para promover y asegurar su formación personal e intelectual, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 624 ejusdem, consistentes estas en: consistentes estas la determinación de obligaciones y prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente de autos. Dentro de las obligaciones se encuentran: 1.) Continuar con sus estudios para lo cual deberá presentar constancias de estudios. En relación a las prohibiciones impuestas se encuentran: 1.) Prohibición de estar o permanecer en la calle o sitios públicos después de las 8:00 p.m; estar o permanecer en lugar o sitios públicos donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, asimismo la prohibición de consumirlas y de fumar cigarrillos

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, en los casos en que un juez considere que es incompetente en razón del territorio, los artículos 77 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan que en cualquier estado del proceso el Tribunal que conozca de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente, debiendo ser conocida dicha causa por este sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los Tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria de Competencia. En materia de Responsabilidad Penal del Adolescente se establece un régimen especial para determinar la competencia territorial de los órganos judiciales, caracterizado por la obligatoriedad de atender a la consecución del objetivo primordial de la ejecución de las medidas, es decir, lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Así las cosas, el lugar de cumplimiento de las medidas socio-educativas impuestas contra los adolescentes en conflicto con la ley penal, determinará los tribunales de ejecución territorialmente competentes; en otras palabras, las medidas deben ser cumplidas en un sitio geográfico cercano a la familia o domicilio del sancionado, todo en aras de salvaguardar los Derechos que asisten a los adolescentes durante la ejecución de cualesquiera medidas. En la ley especial de adolescentes, el proceso de ejecución de la medida, tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; cuya finalidad es la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente de medidas educativas de adaptación que permitan su desarrollo. La medida como sanción se fundamenta en los factores (biosicosociales) y carencias (educativas, familiares, etc) el cual será efectuado por el equipo técnico designado por el tribunal.

Cabe destacar, que el buen funcionamiento de esta fase depende que culmine con éxito, la formación de dicho adolescente, como ciudadanos aptos para responder a las exigencias de la vida social; siempre, tomando en consideración para el cumplimiento de la misma, los derechos de la víctima, cuyos objetivos del proceso en cualquier etapa, es la protección y reparación del hecho punible tal como lo establece la ley.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del día 12/06/03, con ponencia de la Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, de cuyo contenido se infiere que los problemas de competencia en la materia especial que ventila este Tribunal, deben ser resueltos por una vía procesal distinta a la aplicable en la Jurisdicción Ordinaria; pues la comprobación del lugar donde reside el adolescente y su grupo familiar, es el aspecto que va a determinar la autoridad competente para vigilar el cumplimiento obligatorio de las sanciones impuestas a los jóvenes que infringen la Ley.
Así las cosas, en el presente caso ha quedado fehacientemente demostrado que el adolescente sancionado IDENTIDAD RESERVADA, está domiciliado en el Estado Anzoátegui específicamente en el Sector “reservado”, calle Nº reservado, casa S/N, Rancho de Zinc, por el reservado, Estado Anzoátegui, tal como expuso el propio sancionado de autos en la Audiencia Preliminar; ahora bien, visto que de acuerdo a lo pautado en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la autoridad competente para el control de la ejecución será la del lugar donde resida el sancionado, ello con la finalidad de garantizar el pleno desarrollo de sus capacidades y preservar la adecuada convivencia con la familia y el entorno social, es por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLINAR LA COMPETENCIA EN EL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA en el Tribunal de Ejecución perteneciente a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que por Distribución le corresponda, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 614, 629, 630, 641, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por aplicación supletoria lo pautado en las normas 77 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones bajo oficio al Tribunal respectivo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA en el conocimiento del asunto que obra contra el adolescente, IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, de quince (15) años de edad, y domiciliado en el Estado Anzoátegui específicamente en el Sector “RESERVADO”, calle Nº reservado, casa S/N, Rancho de Zinc, por el resercado, Estado Anzoátegui, en el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui con sede en Barcelona, que por distribución le corresponda, a fin de que sea este quien COMIENCE a ejecutar la sanción impuesta por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 28 de Octubre del año 2009, de la medida de LIBERTAD ASISTIDA por espacio de UN (1) AÑO, así como la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo establecido en los artículos 614, 629, 630, 641, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo pautado en las normas 77 y 78 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones bajo oficio al Tribunal respectivo.

SEGUNDO: En cuanto a la realización del cómputo de la sanción, este Tribunal considera inoficioso realizarlo, en virtud de que una vez declinada la competencia para el Tribunal de Ejecución del Estado Anzoátegui, este va a ser el que va a COMENZAR con la vigilancia del cumplimiento de la misma por lo que tiene la plena facultad de computar la fecha de Inicio de la sanción así como la de finalización, siempre tomando como referencia lo ordenado por el Tribunal de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Notifíquese a la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la víctima remitiéndoles copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de Resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año 2009.

LA JUEZA DE EJECUCION (SECCION ADOLESCENTES)

ABG. TAHIS DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR







EXP. Nº XP01 -D-2009-000162