REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Noviembre del año 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-C-2009-000001
ASUNTO: XP01-C-2009-000001

AUTO FUNDADO POR REVISION DE MEDIDA DE “LIBERTAD ASISTIDA”, ACORDANDO “NO SUSTITUIRLA NI MODIFICARLA POR UNA MENOS GRAVOSA”

Juez: Abg. Tahis Carolina Díaz Lugo, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
Secretaria: Abg. Iris Salazar
Fiscal del
Ministerio Público: Abg. Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público
Defensa Pública: Abg. Duviniana Benítez
Sancionado: IDENTIDAD RESERVADA
Víctima: Niño: IDENTIDAD RESERVADA
Delito: Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

Visto el oficio Nº 322-09, de fecha veintitrés (23) de noviembre del año en curso, proveniente del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, recibido en esa misma fecha, mediante el cual dan respuesta al Oficio Nº 563-09, remitido por este Despacho en fecha 17-11-09 y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, seguida al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, suficientemente identificado en autos, este Tribunal, encontrándose dentro de la oportunidad legal y en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “e” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procede a la REVISION DE OFICIO de la medida de “LIBERTAD ASISTIDA”, establecida en el artículo 626 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y considerando, esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 483 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, innecesario convocar a una audiencia oral y reservada para emitir un pronunciamiento, en atención a las funciones propias de este órgano jurisdiccional, a los fines de decidir analiza las siguientes actuaciones y procede a emitir dicho pronunciamiento bajo los siguientes términos legales:

BASE LEGAL APLICABLE

LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 647: literal “e” el cual establece: “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:…(omissis)…. E) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (6) meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.”

Artículo 647: literal “a” el cual establece: “El juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:…(omissis)…. A) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. (Subrayado y negrilla nuestra)

Artículo 621 Finalidad y Principios.

“Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. (Subrayado nuestro).

Artículo 626.- LA LIBERTAD ASISTIDA: Esta medida cuya duración máxima será de dos (2) años, consiste en otorgar la libertad al o la adolescente obligándose a éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

Artículo 629.- La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA

En fecha 17 de Noviembre del año 2009, este Tribunal de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó auto fundado, habiendo hecho un análisis previo de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual procedió a revisar de oficio la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA”, impuesta al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº RESERVADO, domiciliado en el Sector RESERVADO, Av. Principal detrás del Hotel RESERVADO, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, solicitándole al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 563-09, información relacionada con el cumplimiento de la sanción antes descrita, a los fines de verificar si el adolescente de autos está cumpliendo con la misma.
En fecha 23 de Noviembre del año 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, comprobante de Recepción de documento, mediante el cual remiten el Oficio Nº 322-09, proveniente del Equipo Multidisciplinario, en el que informen que el sancionado de autos ha estado cumpliendo cabalmente con la medida de “LIBERTAD ASISTIDA”, la cual inició en fecha 19 de Junio del año 2009, tal como se le impuso en audiencia realizada el día 15-06-09, de lo cual se desprende que ha dado cumplimiento a la sanción impuesta.

Así las cosas, y previo el análisis de las actas que conforman el presente expediente, y estando quien aquí decide facultada más no obligada a modificar o sustituir la medida que pesa sobre el sancionado IDENTIDAD RESERVADA, por otra menos gravosa, este Tribunal de Ejecución observa que: a) En la actualidad las estrategias para el cumplimiento de la sanción se está logrando en forma sostenida. b) Que el proceso de adaptación del joven a su entorno familiar y social ha sido satisfactorio. c) Que la medida cumple perfectamente la finalidad que motivó su imposición; y por lo tanto, d) Aún no están dados los supuestos que hagan procedente la sustitución de medida; y por tanto se ordena no modificar ni sustituir la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA”, establecida por el lapso de UN (1) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, a tenor de lo pautado en los literales “a” y “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha sanción está siendo cumplida de manera simultanea con la “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”, la cual está pendiente por su verificación, en virtud de que se espera por la consignación de la constancia de estudios solicitada por este Tribunal en fecha 17-11-09 (folio 42).

DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos de hecho y derecho expresados en párrafos anteriores, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que le son conferidas en los literales “a” y “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa REVISION de la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA” impuesta al adolescente IDENTIDAD RESERVADA, por espacio de UN (1) AÑO, ACUERDA: PRIMERO: Dar por recibido el oficio Nº 322-09, proveniente del Equipo Multidisciplinario y agregar el mismo a las actas procesales que conforman la presente causa. SEGUNDO: MANTENER la sanción de “LIBERTAD ASISTIDA”, no modificándola ni sustituyéndola por una menos gravosa, según la previsión de la norma 647, literales a) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los objetivos para la que fue impuesta se están cumpliendo y por no ser contraria al desarrollo del adolescente antes mencionado y siendo la fase de ejecución, la fase final del proceso juvenil, la cual tiene como finalidad primordial la educación del adolescente que debe ser integrada, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que esa educación persigue, la formación integral de los jóvenes y la adecuada armonía con su familia y con su entorno social, ello en el sentido que los adolescentes asuman la responsabilidad de sus actos de conformidad con la ley, reconozcan y superen sus fallas y sean encaminados a una función constructiva en la sociedad, como “deber ser” que tiene todo ciudadano y de esta forma hacerlos hombres de bien. TERCERO: Notificar a la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Quinto del Ministerio Público, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión y del oficio Nº 322-09, proveniente del Equipo Multidisciplinario, con el objeto de que se den por enterados del contenido del mismo. Asimismo remitir copia certificada de la presente decisión al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Continuar con la vigilancia y la revisión del cumplimiento de las sanciones supra señaladas, impuestas al adolescente sancionado, tal como lo establece el artículo 647, en sus literales “a” y “e” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales deberían culminar en fecha 11 de Noviembre del año 2010, siempre y cuando el sancionado de autos continúe siendo responsable con el cumplimiento de esta, y de ser el caso proceder en su oportunidad legal a decretar el cese de dicha sanción, de conformidad con lo establecido en el literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa verificación de su cumplimiento. QUINTO: En cuanto a la sanción de “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS”, la cual está siendo cumplida de manera simultánea con la “LIBERTAD ASISTIDA”, este Tribunal queda a la espera de la consignación de la constancia de estudio solicitada en fecha 17-11-09, a los fines de verificar si el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, está siendo responsable con el cumplimiento de la sanción de “IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA”, tal como lo está siendo con la “LIBERTAD ASISTIDA”, lo cual se proveerá por auto separado. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de Resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año 2009.
LA JUEZA DE EJECUCION (SECCION ADOLESCENTES)

ABG. TAHIS DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR




EXP. Nº XP01-C-2009-000001