REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Noviembre del año 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-D-2009-000079
ASUNTO: XP01-D-2009-000079

AUTO FUNDADO ACORDANDO CONTINUACION DE ESTUDIOS DEL SANCIONADO IDENTIDAD RESERVADA

Visto el Oficio Nº C.F.I Nº 303-09, de fecha 17-11-09, proveniente de la Casa de Formación Integral Amazonas, recibido en este despacho el día Viernes 20 de Noviembre del año 2009, a las 12:10 p.m, mediante el cual remiten informe presentado por el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, plenamente identificado en autos, en el que manifiesta que el día Martes 17 de Noviembre del año 2009, cuando este se encontraba al frente del Centro de Capacitación Laboral “RESERVADO”, lugar donde recibe el curso de informática, estando en el receso, se presentaron 4 familiares de la víctima y lo amenazaron diciéndole que iban a acabar con su vida, motivo por el cual manifestó que no quería asistir más al curso porque teme por su vida.

El día viernes 20 de noviembre del año 2009, se constituyó el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes, en la Casa de Formación Integral Amazonas, a los fines de realizar visita a los adolescentes allí recluidos y a su vez entrevistar al sancionado de autos y de esta manera escuchar personalmente la versión de la situación presentada en fecha 17 de Noviembre del año en curso, de acuerdo a la información suministrada mediante oficio Nº C.F.I. Nº 303-09, proveniente de la Casa de Formación Integral Amazonas. Así las cosas, esta servidora judicial sostuvo conversación con el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, quien le manifestó no tener ningún tipo de problemas en la Casa de Formación Integral y que en relación a lo sucedido el día martes 17 de noviembre del año 2009 en el Centro de Capacitación Laboral “RESERVADO”, el sintió miedo al principio, pero que después lo pensó mejor y manifestó querer seguir cursando sus estudios de informática, de hecho los días sucesivos jueves 19 y viernes 20 de Noviembre del año en curso, asistió al curso y no se presentó ninguna irregularidad, por lo que esta juzgadora, lo orientó al respecto y le solicitó que se mantuviera siempre dentro de dicho centro educativo, con el objeto de evitar cualquier tipo de problemas y que cualquier eventualidad se le informara inmediatamente al guía de la Casa de Formación Integral y este a su vez remitiera la información al Tribunal, de lo cual se dejó constancia en acta. Asimismo, esta servidora Judicial ese mismo día sostuvo conversación con la Lic. Yaneth Oviedo quien es la Directora de la Casa de Formación, quien manifestó que el adolescente IDENTIDAD RESERVADA, efectivamente le remitió el informe mediante el cual informó la situación y manifestó tener miedo por su vida y en consecuencia no quería continuar con los estudios de informática, pero que posteriormente este le notificó que lo había pensado mejor y que no iba a dejar sus estudios, por lo que quería continuar asistiendo a dicha actividad educativa.
En atención a lo antes expuesto, es importante hacer mención del contenido de los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que:
Artículo 621: Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Artículo 629: Que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”.

De lo anteriormente expuesto se desprende que necesariamente el adolescente que está en conflicto con la Ley Penal, aunque esté privado de su libertad tiene el derecho de recibir una educación que le permita reinsertarse en la sociedad, y si bien es cierto que las sanciones en materia penal de adolescentes no son sanciones morales, por lo contrario son sanciones penales por haberse encontrado responsable de un hecho punible, son sanciones educativas pero de reinserción social y familiar que permita dar una respuesta a una sociedad que exige seguridad y justicia y contención al fenómeno criminal y se trata de crear conciencia al sancionado de su responsabilidad ante el hecho cometido y la sanción a cumplir, no es menos cierto que si el adolescente no tiene una formación educativa como la ley lo establece, no se estaría cumpliendo con el objetivo para lo cual fue impuesta la sanción y no habría forma de verificar el avance que se ha obtenido al imponer la misma. En este sentido, es menester hacer mención del contenido del artículo 638 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal “e”, referente a que cada institución de internamiento debe tener un reglamento interno, el cual debe respetar los derechos y garantías reconocidos en esta Ley, y contemplar, como mínimo los siguientes aspectos: “Los programas educativos, de capacitación Laboral, de salud, religiosos, recreativos y culturales, que permitan el efectivo cumplimiento de los derechos del o de la adolescente en privación de libertad y “que propicien el logro de los objetivos atribuidos a la medida”, entre otros, por lo que esta juzgadora, en atención a lo planteado por el adolescente sancionado al Tribunal y la ratificación de dicha información por parte de la Lic. Yaneth Oviedo, quien funge como Directora de la Casa de Formación Integral, es por lo que considera que el adolescente de autos debe continuar cursando sus estudios de informática, en virtud de que a criterio de esta operadora de justicia no se está poniendo en peligro la vida del adolescente en cuestión, por las amenazas proferidas en fecha 17 de Noviembre del año 2009, por familiares de la víctima, por lo que este no debe dejar sus estudios en base a la situación presentada, salvo que este manifieste su negativa de continuar con dichos estudios, lo cual no se ajusta a este caso, en virtud de la manifestación voluntaria del sancionado de continuar con sus clases de informática, por lo que no se le está constriñendo para que asista a dichas clases, todo ello a los fines de salvaguardarle su derecho al estudio como lo establece el artículo 630, en su literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en caso de repetirse dicha situación, el personal guía de la Casa de Formación Integral deberá tomar inmediatamente las previsiones y seguridades del caso. Por lo que este Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en atención a lo antes expuesto: ACUERDA:
PRIMERO: Dar por recibido el oficio Nº C.F.I – 303, proveniente de la Casa de Formación Integral Amazonas, así como su anexo y agregar el mismo a las actas procesales que conforman la presente causa.
SEGUNDO: Remitir copia del oficio supra señalado, con el anexo, así como copia certificada del presente auto, a la Defensa Pública Penal y al Fiscal Quinto del Ministerio Público.
TERCERO: Oficiar a la Directora de la Casa de Formación Integral, con el objeto de instarla a que en futuras situaciones de este tipo, se sirva informar al Tribunal a la brevedad posible, en virtud de que se desprende de autos que la fecha en la cual ocurrió el inconveniente con el sancionado IDENTIDAD RESERVADA fue el día 17 de Noviembre del año 2009 y la información suministrada por la Casa de Formación fue recibida en este despacho el día veinte (20) de noviembre, a las 12:10 p.m, es decir tres días después de lo sucedido, siendo que este Tribunal debe tener conocimiento de manera “INMEDIATA” de lo mínimo que se suscite con los adolescentes que se encuentran asistidos en dicha Casa de Formación, todo ello en virtud de la función controladora que tiene el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes y de resolver las cuestiones o incidencias que se presenten durante dicha Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, indicarle que el personal guía de dicha Casa de Formación deberá extremar las medidas de seguridad en la vigilancia de los adolescentes, a los fines de que se mantengan atentos ante cualquier irregularidad que pueda presentarse, la cual deberá ser informada de manera inmediata a este Tribunal, quedando prohibido que los adolescentes estén en las adyacencias del Centro de Capacitación Laboral, debiendo permanecer siempre dentro de las instalaciones del mismo.
CUARTO: Este Tribunal de Ejecución Sección adolescentes se mantiene vigilante del cumplimiento de lo antes acordado, sosteniendo comunicación constantemente con la Directora de la Casa de Formación Integral, a los fines de verificar que todo se encuentre en completa normalidad.
QUINTO: Remitir copia certificada del presente auto a la Lic. Yaneth Oviedo, Directora de la Casa de Formación Integral. Líbrese lo conducente, prosiga su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de Resoluciones correspondiente. Dada, Sellada y Firmada en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2009.
LA JUEZA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE

ABG. TAHIS DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA

ABG. IRIS SALAZAR




















EXP. Nº XP01-D-2009-000079