REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCCIÓN ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 09 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2005-000744
ASUNTO: XP01-P-2005-000744

AUTO FUNDADO POR REVISION DE MEDIDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 647, LITERAL “E” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Juez: Abg. Tahis Carolina Díaz Lugo, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

Secretaria: Abg. Iris Salazar

Fiscal del Ministerio Abg. Luis Correa, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Defensa Pública: Abg. Oscar Jiménez

Sancionado: IDENTIDAD RESERVADA

Víctimas: Henry Jesús Lara Alvarez, Elisa Angela Gonzalez Vargas, Jarry Jakson Montoya y Laila Agueda Barraez Vargas.

Delito: ULTRAJE SIMPLE Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 223 y 416 del Código Penal.

En fecha 26 de Febrero del año 2009, este Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes dictó auto fundado mediante el cual procede a ejecutar la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal de Control Sección Adolescentes, de fecha 10 de Noviembre del año 2008, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de diciembre del año 2005, en agravio a los ciudadanos: HENRY JESUS LARA ALVAREZ, ELISA ANGELA GONZALEZ VARGAS, JARRY JAKSON MONTOYA y LAILA AGUEDA BARRAEZ VARGAS, en contra del joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, ampliamente identificado en autos, quien fue sancionado por el delito de ULTRAJE SIMPLE Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 223 y 416 del Código Penal, habiéndose impuesto por ante este Tribunal la siguiente sanción: PRIMERO: “LIBERTAD ASISTIDA”, por el lapso de un (1) año, de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordenó el cumplimiento de dicha sanción por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. FECHA DE INICIO DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION: El día 26 de Febrero del año 2009. FECHA DE CULMINACION DE CUMPLIMIENTO DE LA SANCION: El día 26 de febrero del año 2010. Asimismo en esa misma fecha se ordenó notificar a las partes intervinientes de la causa.

En fecha 26 de febrero del año 2009, se realizó audiencia de EJECUCION DE SANCION E IMPOSICION DEL COMPUTO.

En fecha 07 de Octubre del año 2009, al no existir causal que impida el conocimiento de la presente causa, esta servidora Judicial se aboca al conocimiento de la misma.

En fecha 28 de Octubre del año 2009, de oficio se dictó auto mediante el cual se solicitó información para verificar el cumplimiento de la sanción impuesta al joven adulto de autos.

En fecha 30 de Octubre del año 2009, se recibió Oficio Nº 282-09, proveniente del Equipo Multidisciplinario mediante el cual informan que por ante esa Oficina no se ha recibido solicitud en relación al cumplimiento de la sanción en cuestión y a la vez informan que el joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, no se ha presentado por ante dicho Equipo a darle cumplimiento a su sanción.

En fecha dos (02) de Noviembre se dictó auto mediante el cual se fija oportunidad para realizar audiencia a los fines de OIR AL SANCIONADO para que este justifique el incumplimiento de su sanción, la cual quedó fijada para el día viernes 06-11-09, a las 9:00 a.m.

En fecha seis (06) de noviembre del año 2009, se realizó la audiencia a los fines de OIR AL SANCIONADO y este exponga sus alegatos para justificar el incumplimiento de la sanción impuesta. Una vez concluida la exposición de las partes este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: NO JUSTIFICAR EL INCUMPLIMIENTO DE SANCION, impuesta al joven adulto de autos en virtud de no haber demostrado los motivos suficientes que justifiquen su incumplimiento. SEGUNDO: Reformar el cómputo definitivo de la sanción, el cual quedará de la siguiente manera: El joven adulto comenzará a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA: a partir del día 06 de Noviembre del año 2009 y culminará el día 06 de Noviembre del año 2010, por el lapso de un (1) año.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

1.) Visto el Oficio Nº 282-09, proveniente del Equipo Multidisciplinario mediante el cual informan que por ante esa Oficina no se ha recibido solicitud en relación al cumplimiento de la sanción en cuestión y a la vez informan que el joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, no se ha presentado por ante dicho Equipo a darle cumplimiento a su sanción, situación esta que demuestra la falta de interés del joven adulto de cumplir con la sanción impuesta por haber cometido un hecho punible, previsto y sancionado en el Código Penal.

2.) Examinadas las actas procesales de la presente causa, este Tribunal observa que desde el día 26 de Febrero del año 2009 hasta el día 06 de Noviembre del año 2009, han transcurrido nueve (9) meses de sanción, lo cual indica que el joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, ha demostrado una conducta irresponsable al no haber comenzado a darle cumplimiento a la sanción impuesta por el Tribunal de Control, en fecha 26-02-09, por lo que no se justifica bajo ningún concepto el incumplimiento de dicha sanción, en virtud de que la misma fue impuesta por el lapso de un (1) año, habiendo transcurrido nueve (9) meses de la misma, razón por la cual se ACUERDA: NO JUSTITIFICAR LA SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA por los argumentos antes esgrimidos.

3.) Visto que los alegatos expuestos por el Joven adulto sancionado, a criterio de esta Operadora de Justicia no fueron suficientes para justificar el incumplimiento de nueve (9) meses de sanción, en virtud de que si el joven adulto está conteste de que tiene un deber que cumplir con el Estado por haber cometido un hecho punible, este debió haber sido más diligente y solicitar nuevamente ser atendido por ante el Equipo Multidisciplinario, situación esta que no sucedió, lo que demuestra el poco interés que tiene el joven adulto de autos de darle cumplimiento a la sanción que se le impuso, habiendo esperado que el Tribunal lo llamara nueve (9) meses después a los fines de escuchar los motivos por los cuales no había dado cumplimiento a la sanción, a sabiendas que en fecha 25 de Diciembre del año 2005, había cometido el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en agravio a los ciudadanos: HENRY JESUS LARA ALVAREZ, ELISA ANGELA GONZALEZ VARGAS, JARRY JAKSON MONTOYA y LAILA AGUEDA BARRAEZ VARGAS, y que en fecha 26 de febrero del año 2009, se le impuso la respectiva sanción en audiencia, razón por la cual no se considera justificado por ningún motivo dicho incumplimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Acuerda: PRIMERO: NO JUSTIFICAR EL INCUMPLIMIENTO DE LA SANCION, impuesta al joven adulto de autos en virtud de que los alegatos expuestos por el, en la audiencia de fecha 06 de Noviembre de 2009, no fueron lo suficientemente convincentes para que esta Operadora de Justicia justificara dicho incumplimiento, quien no aportó suficientes pruebas o motivos para lograr la justificación deseada, asimismo, se observa que el tiempo de incumplimiento de sanción transcurrido es suficiente para demostrarle a este Tribunal la poca disposición que tiene el Joven adulto de autos de darle cumplimiento a la sanción impuesta, siendo la misma de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte el artículo 629 ejusdem establece, que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con su familia y con su entrono social. Objetivo que no se logrará si el joven adulto de autos no cumple con la medida de Libertad Asistida que se le tiene impuesta. SEGUNDO: Reformar el cómputo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 647, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual quedó bajo los siguientes términos:

1°) SANCIONADO: IDENTIDAD RESERVADA, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 09 de Marzo de 1988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- RESERVADO, de profesión obrero, trabajando actualmente en la Junta Comunal de la Comunidad RESERVADA, estudiante de 1er año en la “Misión Rivas”, hijo de IDENTIDAD RESERVADA(v) y de IDENTIDAD RESERVADA, residenciado en la Comunidad RESERVADA de esta ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas.

2°)DELITO: ULTRAJE SIMPLE Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 223 y 416 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos: HENRY JESUS LARA ALVAREZ, ELISA ANGELA GONZALEZ VARGAS, JARRY JAKSON MONTOYA y LAILA AGUEDA BARRAEZ VARGAS.

3º) SANCION IMPUESTA: En virtud de la admisión de los hechos, según lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impuso al joven adulto IDENTIDAD RESERVADA, antes identificado, las sanción de: “LIBERTAD ASISTIDA”, por el lapso de: UN (01) AÑO, de conformidad con lo pautado en los artículos 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 626 ejusdem.

4°)ORGANISMO O INSTITUTO ENCARGADO DEL CUMPLIMIENTO DE LA SANCION: Se cumplirá por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal.

5º) FECHA DE INICIO DE LA SANCION: 06 de Noviembre del año 2.009.

6°) FECHA DE CULMINACION DE LA SANCION: Seis (06) de noviembre del año 2.010.

TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Defensoría Pública primera penal de este Circuito Judicial Penal, al sancionado y al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese y Regístrese, agréguese copia en el copiador de decisiones interlocutorias. Dada, sellada y firmada, en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año 2.009.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION (SECCION ADOLESCENTES)

Abog. Tahis C. Díaz Lugo
LA SECRETARIA.

Abg. Iris Salazar.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.

Abg. Iris Salazar.











ASUNTO Nº: XP01-P-2005-000744