REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
En Puerto Ayacucho, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, procede a dictar sentencia en el Expediente número 2009-1607, actuando en ejercicio de la competencia que en materia Civil tiene asignada.
DEMANDANTE: ELISA ELOISA GARCIA SILVA
C.I. Nº V- 8.947.505
DEMANDADO: RUBEN D. VALBUENA F.
C.I.Nº V-10.411.757
APODERADOS JUDICIALES HERNANDO SOLANO MATA Y GLADIS
QUIÑONES
DE LA I.P.S.A Nº 16.805 y 103.191
PARTE DEMANDANTE:
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
NARRATIVA
1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 14-10-2009, por los Abogados HERNANDO SOLANO MATA Y GLADIS QUIÑONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.564.808 y V-12.628.763 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.805 y 103.191, respectivamente, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana ELISA ELOISA SILVA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.947.505, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en contra del ciudadano RUBEN DARIO VALBUENA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.411.757. (Folios 01 al 02)
2.- ADMISIÓN.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 19-10-2009, se ordenó la citación del ciudadano RUBEN DARIO VALBUENA FERNANDEZ, identificado en autos, en su carácter de parte demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a contestar la demanda. (Folio 48).
3.- CITACIÓN.-
En fecha 21-10-2009, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de citación del ciudadano RUBEN DARIO VALBUENA FERNANDEZ, dejando constancia que fue citado personalmente. (Folio vuelto del 51).
4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
En fecha 22-10-2009, compareció el ciudadano RUBEN DARIO VALBUENA FERNANDEZ, debidamente asistido por la Abogada CARLA CONSTANZA REYES RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.005.002 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.050, y consignó escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios útiles. (Folios 52 al 54).
En fecha 26-10-2009, compareció el ciudadano RUBEN DARIO VALBUENA, debidamente asistido por la Abogada ANA ELIZABETH REYES RAMOS, parte demanda en el presente juicio y En fecha 11-01-2007, y otorgó poder Apud-Acta a los Abogados EDGAR RODRIGUEZ MORA, ANTONIO REYES SANCHEZ, ANA ELIZABETH REYES RAMOS y CARLA CONSTANZA REYES RAMOS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.940.700, V-1.759.454, V-14.891.453 Y V-16.005.002, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.053, 6.217 y 118.296 y 127.050 respectivamente, a objeto de que los representaran en el presente juicio. (Folio 42).
En fecha 28-10-2009, comparecen los Abogados HERNANDO SOLANO MATA y GLADIS QUIÑONES, plenamente identificados en los autos, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la parte demandante y consignan escrito de contradicción a las Cuestiones previas opuestas por el demandado en su contestación de demanda, constantes de nueve (09) folios útiles y dos (02) anexos (Folios 58 al 81).
En fecha 06-11-2009, el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia al segundo (2°) día de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 82)
Este Tribunal antes de decidir el fondo del asunto en controversia pasa a hacer el siguiente punto previo sobre el normal desenvolvimiento del íter procesal en la presente causa, se evidencia que en fecha 21-10-2009, riela al vuelto del folio 51 consignación de la boleta de citación del demandado ciudadano RUBEN DARIO VALBUENA FERNANDEZ.
Igualmente se observa escrito de la contestación de la demanda conjuntamente con escrito de cuestiones previas consignados por este Tribunal en fecha 22-10-2009, el cual corre inserto a los folios 52,53 y 54 del presente expediente.
Dicho lo anterior se observa que la parte demandada consignó escrito de contestación al primer día de Despacho siguiente de que conste en autos la consignación de la boleta de citación, el presente procedimiento se rige por lo establecido en el Título XII del procedimiento Breve a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en lo que respecta a su artículo 35 del procedimiento judicial y a tenor del artículo 883 ejusdem, el cual establece “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el capítulo IV, Titulo IV, del Libro I de este Código”, de la interpretación que se hace de la norma anteriormente transcrita establece un término procesal para que la demanda sea contestada por el demandado al segundo día luego que conste en autos la consignación debidamente hecha por el alguacil del Tribunal; de la revisión efectuada al libro diario este Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y al expediente en cuestión se evidencia que la boleta fue consignada el día miércoles 21 de octubre de 2009 y el término para realizar la contestación de la demanda debía ser efectuada en horas de despacho del día viernes 23 de octubre del 2009.
Con relación a la contestación anticipada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24-02-2006, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, Expediente Nº 2005-000008 sentó el siguiente criterio “Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrase “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la Ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación el efecto preclusivo del lapso previsto en la Ley, bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho, por tanto en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael De La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, Expediente N° 03-400 y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válido la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por su parte la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia luego de haber sostenido que las contestaciones anticipadas no debían tomarse en consideración en el juicio breve, en donde se le da al demandado un término para contestar la demanda, en cuya oportunidad también puede promover cuestiones previas; posteriormente cambió dicho criterio, condicionándolo que cuando se interpone cuestiones previas es una actuación que podría causarles algún prejuicio al demandante sino estaba presente en ese momento del primer día para contradecirlas, se debe tomar en cuenta la contestación anticipada. Así, en decisión de fecha 05-10-2007, expediente N° 06-1774 sentó lo siguiente: “de allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de cuestiones previas debe realizarse en el término especifico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta sala ha ido reiterando la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo sino se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, si se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la Sentencia N° 12-03/2007)”. La regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo (2°) día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas. (5-10-2007, Exp. 06-1774).
Del análisis anteriormente señalado del íter procesal y de los criterios jurisprudenciales arriba expuestos, resulta necesario para este Tribunal declarar la contestación de la demanda realizada por el ciudadano RUBEN DARIO VALBUENA FERNANDEZ, en fecha 22 de Octubre del año 2009, como extemporánea por anticipada y oponer cuestiones previas, en virtud de no haberse realizado al segundo (2°) día de Despacho a la consignación de la boleta de citación conjuntamente con la promoción de cuestiones previas de conformidad con lo establecidos en el artículo 346 en su numeral 9 y 11; en consecuencia este Tribunal tiene como no contestada la demanda legalmente. ASI SE DECIDE.
Esta conducta del demandado configura el primero de los requisitos para la procedencia de la Confesión Ficta, así lo consagra el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil que dicen:
El Artículo 362 eiusdem reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca (…)”. (Subrayado del Tribunal)
El artículo 887 eiusdem establece:
“La no comparecencia del demandante producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.” (Subrayado del Tribunal)
De las normas indicadas el legislador le estableció una sanción al demandado, cuando no se cumple con las obligaciones procesales que tienen las partes en el proceso y en especial, esto es, cuanto no se cumple en contestar la demanda y promover las probanzas correspondientes, produciendo la consecuencia jurídica de la confesión ficta.
En sentencia de fecha 05-04-2000, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Como se observa de las normas transcritas y de la sentencia de la Sala Civil, antes indicada el demandado con su conducta de no contestar la demanda en tiempo hábil y de no probar nada quedó confeso en este proceso. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien este Tribunal pasa a verificar si la pretensión no es contraria a derecho, último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para decretar la confesión ficta, en consecuencia se observa que la demandante ELISA ELOIZA GARCIA SILVA, solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento fundamentándolo en el artículo 33 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también en los artículos 1167 y 1264 del Código Civil. De la revisión efectuada se evidencia que consta al folio doce (12) copia simple de documento de Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue debidamente aceptado por la contraparte de fecha 02 de marzo de 2001 donde se demuestra la relación arrendaticia existente entre las partes; en tal virtud este sentenciador lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se observa que la parte actora consignó copias certificadas del Expediente de Consignación de Cánon de Arrendamiento Nº 2006-024, llevados por este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde se evidencia que el arrendatario no cumplió con su deber de realizar las consignaciones en el término establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que es todos los días tres (3) de cada mes, así como también dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal como se observa de la consignación de fecha 30 de abril, del 22 de junio y el 08 de septiembre de 2009, para quien aquí juzga se está en presencia de un documento público al cual se otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
En tal sentido se observa que dicha acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento tiene su basamento legal en el artículos 1167 Y 1264 del Código Civil; y en los artículos 33 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y visto que dicha acción no es contraria a derecho, sino amparada por éste, trayendo como consecuencia que operan los tres supuestos para que se decrete la confesión ficta en contra del demandado. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la ciudadana ELISA ELOIZA GARCIA SILVA, contra el ciudadano RUBEN DARIO VALBUENA FERNANDEZ, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: Se decreta la Resolución del Contrato de Arrendamiento de fecha 02 de marzo del año 2001, suscrito entre las partes en conflicto, ordenándose la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y el cumplimiento por parte del arrendatario del contenido de la cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los Diez (10) día del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2.009) Años 150° de la Independencia y 199° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
ABOG. CARLOS A. HAY C.
HACS/CAHC/cely
Exp. Civil Nº 2009-1.607
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