REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), procede a dictar sentencia en la solicitud Nº 2009-475, y lo hace de la siguiente manera:

SOLICITANTE: ANTONIO PELEGRIN NARVAEZ

APODERADO JUDICIAL
DEL SOLICITANTE: LUIS MACHADO

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

El presente juicio se inicia mediante escrito de solicitud presentado por el ciudadano LUIS MACHADO, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.920.203, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.672, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO PELEGRIN NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.923.308, tal como se evidencia del instrumento Poder que corre inserto a los folios 04 y 05.
En el mencionado escrito, el Apoderado Judicial, Abogado LUIS MACHADO, pide a este Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su Poderdante ANTONIO PELEGRIN NARVAEZ, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1980, por la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, hoy Dirección de Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, bajo el Nº 1.174.-
Aduce el Apoderado Judicial que consta en la Partida de Nacimiento de su Poderdante ciudadano ANTONIO PELEGRIN NARVAEZ, que al momento de ser explanada “…que al momento de presentar a su representado sus señores padres, se incurrieron en errores por parte de los funcionarios del registro, al asentar el nombre de la Madre como BELEN NARVAEZ LUNA, cuando en realidad la madre de su representado, tan solo lleva el apellido NARVAEZ, es decir, BELEN NARVAEZ, lo que significa que el LUNA está demás en su apellido, asimismo la madre de su representado es de estado civil SOLTERA y no DIVORCIADA, como aparece en la Partida de Nacimiento, igual error se incurrió al colocarle al padre de su representado ciudadano ANTONIO PELEGRIN HERNANDEZ, como DIVORCIADO, cuando en realidad es CASADO, como fue asentado en la Partida de Nacimiento anteriormente descrita…”.
A los efectos probatorios, el Apoderado Judicial consignó copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 1.174, copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana BELEN NARVAEZ, copia del Acta de Defunción donde consta el estado civil del padre de su representado.

Antes de entrar a conocer el fondo de este asunto, este Tribunal observa que, por cuanto el acta de la cual se solicita rectificación, emana de la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con las normas procesales Civiles, siendo éste el Juzgado de los Municipio del Estado Amazonas, y correspondiendo ésta causa a la Materia Civil, este Juzgado se declara competente de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Para decidir, este Tribunal observa: A los efectos de garantizar el valor de las actas del Registro Civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la misma (articulo 501 del Código Civil), salvo el caso de que, estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podría hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (articulo 462 del Código Civil).
La Rectificación de Partidas implica, necesariamente, la modificación del texto de ésta, y ello, conforme a la ley, sólo puede suceder en tres casos: a) Cuando el acta está incompleta, por faltarle alguna mención exigida por la ley; b) Cuando el acta contiene inexactitudes (afirmaciones falsas o contrarias a presunciones “juris et de jure,” o contrarias a presunciones “juris tamtum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (cualquiera no exigida por la Ley).
Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, “la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue posteriormente que la persona de que se trate haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida” (Aguilar G., José L. Derecho Civil Persona, Caracas 1977, pag. 126).

Dicho lo anterior, observa este operador de Justicia que, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “[e]n los casos de errores materiales contenidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el caso de autos, el Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO PELEGRIN NARVAEZ, alega que en el Acta de Nacimiento de su representado al momento de ser explanada
“…que el verdadero nombre de la Madre de su Representado es BELEN NARVAEZ, de estado Civil SOLTERA y el estado Civil del Padre es casado, y no como fue asentado en la Partida de Nacimiento de su Representado…”.
Sentadas las premisas anteriores, pasa quien decide a analizar los elementos probatorios que han sido aportados por el demandante, y al respecto observa:
a) A la copia simple del Acta de Nacimiento expedida por la Dirección del Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, (folio 06), este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, por cuanto se esta en presencia de una documental pública, la cual fue expedida con los requisitos establecidos en la Ley para su autenticación y su expedición, donde se observa que a la madre del reconocido le colocaron el apellido LUNA y de estado civil DIVORCIADA, cuando de la revisión efectuada a la Cédula de Identidad de la misma, se observa que su único apellido es NARVAEZ y de estado civil SOLTERA. Así se declara.
b) A la copia simple del Acta de Defunción del ciudadano ANTONIO GUILLERMO PELEGRIN HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad E-381.574, para quien aquí decide se está en presencia de una documental pública con el artículo 1359 del Código Civil, donde se evidencia que efectivamente el padre del reconocido es de estado Civil CASADO y no DIVORCIADO como erróneamente se colocó en la Partida de Nacimiento, por cual se le da pleno valor probatorio. Así se declara.

Observa éste Juzgador, que quien acciona ante este Juzgado es el Abogado LUIS MACHADO, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO PELEGRIN NARVAEZ, aduce el Apoderado Judicial que consta en la Partida de Nacimiento de su Poderdante ciudadano ANTONIO PELEGRIN NARVAEZ, que al momento de ser explanada “…que al momento de presentar a su representado sus señores padres, se incurrieron en errores por parte de los funcionarios del registro, al asentar el nombre de la Madre como BELEN NARVAEZ LUNA, cuando en realidad la madre de su representado, tan solo lleva el apellido NARVAEZ, es decir, BELEN NARVAEZ, lo que significa que el LUNA está demás en su apellido, asimismo la madre de su representado es de estado civil SOLTERA y no DIVORCIADA, como aparece en la Partida de Nacimiento, igual error se incurrió al colocarle al padre de su representado ciudadano ANTONIO PELEGRIN HERNANDEZ, como DIVORCIADO, cuando en realidad es CASADO, como fue asentado en la Partida de Nacimiento anteriormente descrita…. Así las cosas, se tiene que ANTONIO PELEGRIN NARVAEZ, el Apoderado Judicial tiene legitimación activa para el planteamiento de la presente acción. Así se decide.

Observándose que la circunstancia que se ha denunciado como error en el acta para su rectificación la constituye el error en la trascripción del segundo apellido de la madre y de su estado civil, así como también el estado civil del padre, y por cuanto tal circunstancia no se refiere a reconocimiento o declaración de filiación, nulidad ó disolución de matrimonio, desconocimiento de hijos o estado y capacidad de la persona, éste operador de Justicia considera conveniente y aplicable a este caso particular el procedimiento previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Concluido el período probatorio establecido en el Artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurre en Casación, conforme a las reglas generales”.
Sentadas las premisas anteriores, procede éste Juzgador a decidir el asunto con conocimiento de causa, y en base a los elementos que constan en autos, de la siguiente manera:

Consta en autos Acta de Nacimiento Nº 1174 del ciudadano ANTONIO PELEGRIN NARVAEZ, en la cual ciertamente se aprecia que el funcionario asentó que el nombre de su madre es BELEN NARVEZ LUNA, divorciada y el padre divorciado. Observándose de la copia simple de la Cédula de Identidad que cursa al folio 08 de la presente causa, que en el mismo se expresa: el nombre como BELEN NARVAEZ, SOLTERA y al Folio 07 cursa copia simple del Acta de Defunción Número 900, del año 1982, del extinto ANTONIO GUILLERMO PELEGRIN HERNÁNDEZ, donde se expresa que el padre es de estado civil CASADO”. Por lo tanto, siendo éste un documento público apreciado en su justo valor por quien decide, se concluye que ciertamente existe una inconsistencia o error material cometido en la trascripción del Acta de Nacimiento del ciudadano ANTONIO PELEGRIN NARVAEZ, así las cosas evidenciándose claramente el error material lo procedente es declarar con lugar la presente acción con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 501 del Código Civil. Y Así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento interpuesta en fecha 05 de Junio de 2009, por el Abogado LUIS MACHADO, actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano ANTONIO PELEGRIN NARVAEZ.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 ejusdem, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director del Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas, insertar en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1980, específicamente en la Partida de Nacimiento Número Mil Ciento Setenta y Cuatro (1174), la debida nota marginal, haciendo constar que se mencione en su texto el nombre de la madre del solicitante, el cual es BELEN NARVAEZ, DE ESTADO CIVIL SOLTERA Y EL ESTADO CIVIL DEL PADRE CIUDADANO ANTONIO GUILLERMO PELEGRIN HERNANDEZ, CASADO. Así se decide. Cúmplase
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG° HÉCTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,

ABOG° CARLOS A. HAY C.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,

ABOG° CARLOS A. HAY C.


Solicitud Nro. 2009-475.-
Lida.-