REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009), procede a dictar sentencia en la Solicitud Nº 2009-755, y lo hace de la siguiente manera:

SOLICITANTE: ANTONIO DACOSTA CUELLO

ABOGADO ASISTENTE: JUANA COLMENARES RODRIGUEZ

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

El presente juicio se inicia mediante escrito presentado por el ciudadano ANTONIO DACOSTA CUELLO, titular de la cédula de identidad número 8.949.335, asistido por la profesional del derecho JUANA COLMENARES RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.523.

En el mencionado escrito el ciudadano ANTONIO DACOSTA CUELLO, pide la rectificación de su partida de matrimonio, la cual se encuentra inserta en los libros de registro civil de matrimonios llevados durante el año 1991 por la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, bajo el Nº 80.

Aduce el accionante que en el Acta de Matrimonio fue asentado como ANTONIO CUELLO, nombre y apellido que ostentaba para la fecha de su matrimonio y que en fecha 12-04-2000, posterior a su matrimonio fue reconocido por su padre, ciudadano JUAN DACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.947.039, por lo que solicitó que en dicha Acta debe ser identificado correctamente como lo indicó ANTONIO DACOSTA CUELLO.

A los efectos probatorios, el solicitante consignó original de su acta de matrimonio y copia certificada de su partida de nacimiento expedidas por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

Para decidir, este Tribunal observa: A los efectos de garantizar el valor de las partidas del Registro Civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de expedida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponde la Parroquia o Municipio donde se extendió la misma (articulo 501 del Código Civil), salvo el caso de que, estando todavía presentes el declarante y los testigos, alguno de éstos y el propio funcionario se dieran cuenta de alguna inexactitud u omisión, pues entonces podría hacerse la corrección o adición, inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (articulo 462 del Código Civil).

La rectificación de partidas implica, necesariamente, la modificación del texto de ésta, y ello, conforme la ley, sólo puede suceder en tres casos: a) Cuando el acta está incompleta, por faltarle alguna mención exigida por la ley; b) Cuando el acta contiene inexactitudes (afirmaciones falsas o contrarias a presunciones “juris et de jure,” o contrarias a presunciones “juris tamtum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (cualquiera no exigida por la Ley).

Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, “la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue posteriormente que la persona de que se trate haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida” (Aguilar G., José L. Derecho Civil Persona, Caracas 1977, Pág. 126).

Dicho lo anterior, observa este operador de justicia que, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece: “[e]n los casos de errores materiales contenidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el caso de autos el accionante aduce que en el Acta de Matrimonio fue asentado como ANTONIO CUELLO, nombre y apellido que ostentaba para la fecha de su matrimonio y que en fecha 12-04-2000, posterior a su matrimonio, fue reconocido por su padre, ciudadano JUAN DACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.947.039, por lo que solicitó que en dicha Acta debe ser identificado correctamente como ANTONIO DACOSTA CUELLO, tal y como consta en la Nota Marginal realizada a la partida de nacimiento Nº 901, correspondiente al año 1976 donde indica que el ciudadano ANTONIO fue reconocido por su padre JUAN DACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.947.039, por ante la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, en fecha 12-04-2000, bajo el Acta Nº 492 este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Igualmente consignó copia simple de la cédula de identidad del mismo ciudadano DACOSTA CUELLO ANTONIO que riela al folios 06, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Esta documental ratifica lo comprobado con el acta de nacimiento del solicitante a través de la nota marginal realizada a la misma, a saber, que su primer apellido es “DACOSTA”. Así se declara.

Consecuente con lo expresado supra, el Tribunal concluye que el Ciudadano DACOSTA CUELLO ANTONIO efectivamente al momento de la realización de su matrimonio no estaba reconocido por su padre acto que sucedió con posterioridad al mismo y debido a que fue realizada la nota marginal en su acta de nacimiento así como también como consta en su cédula de identidad expedida por la Dirección de Extranjería (DIEX) por lo cual es procedente la rectificación demandada, con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 501 del Código Civil. Así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de rectificación de partida de matrimonio interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2009 por el ciudadano ANTONIO DACOSTA CUELLO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 774 ejusdem, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 502 del Código Civil, se ordena al Director del Registro Civil del Municipio Atures del Estado Amazonas insertar en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1991, específicamente en la partida número Ochenta (80), la debida nota marginal, haciendo constar que se agrega en su texto el primer apellido del ciudadano ANTONIO CUELLO como ANTONIO DACOSTA CUELLO que es el correcto. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABOG°. HECTOR A. CRISTOFINI S.
EL SECRETARIO,


ABOG°. CARLOS A. HAY C.

En esta misma fecha, siendo las 2:05 p.m. se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
EL SECRETARIO,


ABOG°. CARLOS A. HAY C

HACS/CAHC/cely
Solicitud Nº 2009-755