REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000301
JUEZ: ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN.
SECRETARIO: ABG. YOSMAR ROSALES.
FISCAL: ABG.ILDENIS SANTOS. (7mo. M.P.)
DEFENSA: OSCAR JIMENEZ BRANDY (PUB. 1ERA.)
IMPUTADA: MARI DANEPSI RIOBUENO BELISARIO.
VICTIMA: YULI ELIZA ESCOBAR CAMICO.


Corresponde a este Tribunal fundar decisión en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra la imputada MARI DANEPSI RIOBUENO BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.949.653, Venezolana, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Brisas del Aeropuerto, casa s/n, pegadito del cerro la lomita, al lado de la señora Matilde, de esta ciudad, de esta ciudad, quien solicitó la aplicación de una de las alternativas a la prosecución del proceso como es el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 08JUN2009, se efecto un Acuerdo Reparatorio a plazos, entre la imputada MARI DANEPSI RIOBUENO BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.949.653, plenamente identificado, a quien se le atribuye la comisión del delito de INCENDIO DE PLANATACIONES, previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la ciudadana YULI ELIZA ESCOBAR GARRIDO, en virtud de denuncia verbal interpuesta en fecha 27/12/2008, por la ciudadana Yuli Elisa Escobar Garrido, tomada ante la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 de la Guardia Nacional, en la cual expuso, que en esa misma fecha encontraba en su casa cuando se percató que un incendio estaba quemando su cultivo de caña y por cuanto se percató que un incendio estaba quemando su cultivo de caña, y por cuanto el incendio estaba avanzando su esposo salió a buscar los bomberos y después al preguntar en los alrededores la señora Maria Danepsy Riobueno le indico que ella estaba quemando una basura y el fuego se le salió de control. En la mencionada audiencia la ciudadana MARI DANEPSI RIOBUENO BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.949.653, se compromete a pagar a la ciudadana YULI ELIZA ESCOBAR GARRIDO, los cuales ha de cumplir en el plazo de TRES (03) MESES la cancelación de 750 BsF., quedando como fecha de cumplimiento el día JUEVES 08 DE OCTUBRE DE 2009 A LAS 08:30 AM., a los fines de verificar el cumplimiento total del acuerdo reparatorio efectuado en el día 08JUN2009,

Este juzgador, al momento de la celebración de la audiencia que a tal efecto se fijó y la cual se realizó el día de hoy, para la verificación del cumplimento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, le concedió la palabra a la Victima ciudadana YULI ELISA ESCOBAR CAMICO a los fines de manifestar si efectivamente le fue cumplido el acuerdo por parte de la ciudadana Mari Danepsi Riobueno Belisario, quien manifestó: “Si, efectivamente me fue cancelado el acuerdo tal como esta en los recibos y como se había quedado”. Es todo

Se concede la palabra a la Representación Fiscal, ABG. ILDENIS SANTOS, quien expone: “Ciertamente en fecha 17 de septiembre de 2009, este despacho, consiga oficio Nº F7-1181-2.009, mediante el cual se hacen constar los pagos efectuados ante la fiscalia como se acordó, pagos de fechas 03 de julio de 2009, 06 de agosto de 2009 y 08 de septiembre de 2009” . Es todo”.

Seguidamente se otorga la palabra a la Defensa Pública Quinta Penal, ABG. OSCAR JIMENEZ, quien manifestó: “En virtud que existe la restitución y el cumplimiento, que el tribunal tome la decisión correspondiente. Es todo.”
En tal sentido, es importante analizar el contenido del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas señala que el acuerdo reparatorio procede en dos casos:
1.-Cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;
2.- Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

En el presente caso se plantea el acuerdo reparatorio en la fase Intermedia, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 Código Orgánico Procesal Penal, cuyo bien jurídico tutelado es la propiedad, es decir, que el hecho punible por el cual se le sigue la presente causa a la acusada MARI DANEPSI RIOBUENO BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.949.653, se trata de un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por lo cual procede el acuerdo reparatorio entre los acusados y la víctima.

Vista así las cosas y verificada como ha sido la cancelación por parte de la acusada del dinero ofrecido en fecha 08 de junio de 2009, lo cual se puede evidenciar a los folios 125 al 129 de la presente causa, así como lo manifestado por la victima de haber recibido la cantidad ofrecida por misma, DECRETA la extinción de la acción Penal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 2 aparte y el articulo 48 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de la ciudadana MARI DANEPSI RIOBUENO BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.949.653, por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE PLANTACIONES, previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la ciudadana YULI ELISA ESCOBAR CAMICO y del Estado Venezolano; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 3° ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la ciudadana MARI DANEPSI RIOBUENO BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.949.653, por la presunta comisión del delito de INCENDIO DE PLANTACIONES, previsto y sancionado en el articulo 48 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la ciudadana YULI ELISA ESCOBAR CAMICO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3º concatenado con el artículo 48 ordinal 6º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se exonera a la imputada del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000301