REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001709
ASUNTO : XP01-P-2009-001709
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JHON FREDDY SUAREZ PINZON, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1121871170, de nacionalidad Colombiano, natural de Barbosa Santander, República de Colombia, lugar donde nació en fecha 08/08/89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinido; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la abg. EVELIS MUÑOZ CAMPERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación y dejo a disposición del Tribunal al ciudadano: JHON FREDDY SUAREZ PINZON, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.121.871.170, de nacionalidad Colombiano, natural de Barbosa Santander, República de Colombia, lugar donde nació en fecha 08/08/89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinido, domiciliado en el barrio Escondido I, específicamente en el auto lavado, casa s/n, de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del ciudadano: JOSE DARÍO CARIASCO y el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, me perjuicio del Estado Venezolano, la imputación que hoy el Ministerio Público hace en este acto formal en contra del ciudadano Jhon Suárez, Pinzon, tiene su fundamento en acta policial suscrita y levantada por funcionarios policiales, adscritos a la comandancia General de la policía, de fecha 09 de Octubre del presente año, en la cual explanan las circunstancias de tiempo modo y lugar, en las que fuera aprehendido el ciudadano de marras, y en la cual señala al respecto que ese mismo día, es decir, 09NOV2009, siendo las 02:00 horas de la madrugada, fueron informados a través de la unidad radiopatrulla, que específicamente en la Urb. El Escondido I, vecinos del lugar, escucharon varias detonaciones, provenientes de armas de fuego, en donde las detonaciones provenían, del interior de una vivienda, igualmente los funcionarios que suscriben la respectiva acta policial dejan constancia, que fueron informados que en el interior de esa vivienda yacía el cadáver de una persona de sexo masculino quien al ser identificada resultó llamarse José Darío Cariasco, y que asimismo, varios vecinos del lugar, señalaban, que de esa vivienda, había salido, una persona, quien vestía bermudas de color gris con rayas de color negro, franela de color azul con franjas de color blanco y verde claro, que se trataba de una persona blanca alta delgada, y que había salido en un vehiculo color gris, modelo aveo, fue entonces cuando los funcionarios ante la información procedieron a constituirse en comisión en diligencias relacionadas con la ubicación e identificación de esa persona, con esas características, quien según los dichos de los moradores se trataba de la persona que presuntamente había dado muerte al ciudadano José Darío Cariasco. Los funcionarios policiales en ese recorrido, en una persecución en caliente, lograron avistar, justo en las adyacencias a la venta de vehículos SAIMA SUR, ubicada en la Av. 23 de enero, de esta localidad, dándole la voz de alto a quien logró ser identificado con el nombre de JHON SUAREZ PINZON, en el momento de su aprehensión a este ciudadano se le incautó un arma de fuego tipo revolver calibre 38, arma esta con la cual presuntamente se cometió el ilícito penal, resultando así las cosas, como el arma incriminada, de igual manera los funcionarios policiales dejan constancia de la ubicación del vehiculo señalado anteriormente el cual impactó con un árbol, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, donde establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión del ciudadano: JHON FREDDY SUAREZ PINZON, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1121871170, de nacionalidad Colombiano, natural de Barbosa Santander, República de Colombia, lugar donde nació en fecha 08/08/89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinido, la representación fiscal estima que los hechos así plasmados, constituyen el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del ciudadano: JOSE DARÍO CARIASCO y el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, existen serios y fundados elementos para considerar que el ciudadano JHON SUAREZ PINZON, ha subsumido su conducta en los supuestos de hecho de las normas penales antes señaladas, son delitos que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en base a lo anterior solicito se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión se ejecuta inmediatamente después de ocurrida la muerte del ciudadano José Darío Cariasco, se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem, y se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de estar ante un delito que merece pena privativa de libertad, por cuanto se dan los supuestos que exige la medida por cuanto existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, solicito que una vez levantada el acta de imputación fiscal, ante este digno Tribunal se sirva expedir copias simples de la presente audiencia”. Es todo.
El Tribunal interrogó al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera; JHON FREDDY SUAREZ PINZON, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1121871170, de nacionalidad Colombiano, natural de Barbosa Santander, República de Colombia, lugar donde nació en fecha 08/08/89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: quien manifestó que desea rendir declaración en esta audiencia y de seguidas expuso: “…Bueno para empezar ese tipo varias veces me había invitado a tomar en la casa de el, el pasó temprano como a eso de medio día, le dije que nada que estaba bien, me fui en la tarde para allá con el, ya llevaba dos horas tomando, el me hacia preguntas de mi familia entre otras, ya habíamos tomado como 8 o 10 cervezas cada uno, el empezó a tocarme, yo no pensaba que el tipo era gay o marica, el me dijo que el era esto y esto, la gente ya me había dicho pero no le creí, el quería agarrarme a la fuerza, supuestamente esa arma de fuego que me encontraron a mi es de el, el la tenía en la cintura, cuando el saca el arma de fuego yo me asuste, yo le agarré la mano en ese momento se fue un tiro, yo tenia mas fuerza de el, nervioso le disparé no se cuantos tiros le pegué asustado me fui, no pensaba eso de el, ni tampoco pensaba yo que iba a pasar eso. Es todo…” A preguntas del Ministerio Público contestó: Tenía unos cinco a seis meses conociéndolo nos saludábamos como un cliente normal, en otras oportunidades habíamos salido, a la montañita, otro que esta por allí el corobal, fuimos a la cueva del indio, a la City Center, yo fui como por conocer, mas el llegaba y me dejaba en la casa, yo sentía que era raro pero no le paraba bolas. Esa noche me había tomado entre ocho o diez cervezas. Cuando el saco el arma yo me asuste, yo la agarré allí se me fue un tiro, no se si le pegue cuatro o cinco tiros porque ya le había pegado uno, el me tenia agarrado de una mano. El vehiculo es de el, en ese vehículo ya habíamos salido varias veces. Fui detenido al frente de un concesionario de carros, al lado de la panadería Cristiana. A preguntas del Juez contestó: no es igual que una mujer lo toque a uno, el me toco y yo lo empujé y el se ofendió no se si había tomado mas tragos que yo, allí fue cuando reacciono de la manera, no se si estaba acostumbrado a amenazar. Entro nosotros no pasó nada. Cuando el saca el arma yo la traté de agarra allí se fue un tiro, al momento de asustarme no se de donde saque fuerzas para quitársela, pensé asustado disparé, no se por que disparé, no estoy claro”. Es todo
Se concede el derecho de palabra al ciudadano: FELIPE DIAZ CARIASCO, titular de la cédula de identidad Nº 24.98.828, en su condición de víctima, quien manifestó: “…Me dijeron que el señor entró y reviso la cerradura del carro, entró para dentro, le pegó en la cabeza, el tórax, y en la boca, se llevó el carro, las tarjetas telefónicas, todo el dinero que había en la gaveta, después que lo vio muerto, arranco con el carro, con todo, con la cartera, mi hijo nunca había usado armas, el tuvo un accidente hace dos años, toda la comunidad lo aprecia mucho porque era un muchacho honesto y no se metía con nadie quiero justicia…”.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. FLORENCIO SILVA, quien manifestó: “…Lo que sucedió es un hecho lamentable, el Ministerio Público debe concluir la investigación, la defensa invoca la presunción de inocencia, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que queda claro es que mi defendido no planificó ni actuó sobre seguro de los hechos que se le precalifican, lo contemplado en el artículo 406, del CP, el occiso y mi defendido se conocían y fue invitado a tomar cervezas, incluso no era la primera vez que lo invitaba a tomar cervezas en su casa o en otros lugares, lo que queda claro, por ahondar un poco mas es la actitud de por que cargaba armas el occiso, no quiero justificar la muerte del occiso, no quiero ahondar en su conducta en cuanto a sus relaciones, mi defendido indica que empezó a tocarlo y a manosearlo, mi defendido se ofendió, en tal sentido, mi defendido indica que se le fue un tiro al occiso, y que asustado no supo que hacer, el Ministerio Público debe ahondar sobre los motivos de la conducta y la acción desplegada por mi defendido, el dice que se llevó el carro, es la reacción de las personas, en ese momento su estado emocional no es normal en un hecho de ese tipo, la víctima indica que mi defendido se llevó ciertos objetos, eso no consta en actas, la Defensa solicita medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la desaplicación del parágrafo único, del artículo 406 del Código Penal, por sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que mi defendido presentará caución personal a los efectos de la medida”. Es todo
CAPITULO II
DEL DERECHO
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, considera que existen elementos de convicción en contra del imputado de autos JHON FREDDY SUAREZ PINZON, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1121871170, tales como el acta policial cursante a los folios 06 al 07, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas; donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, las actas de entrevistas tomada a los testigos de los hechos, CASTAÑEDA RICHARD ORANGEL, cursante al folio 08, RAFAEL ROBERTO CAMPOS, cursante al folio 09, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 12, en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del ciudadano: JOSE DARÍO CARIASCO y el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que fue acogida por el tribunal, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JHON FREDDY SUAREZ PINZON, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1121871170, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos,
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JHON FREDDY SUAREZ PINZON, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1121871170, de nacionalidad Colombiano, natural de Barbosa Santander, República de Colombia, lugar donde nació en fecha 08/08/89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinido, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHON FREDDY SUAREZ PINZON, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.121.871.170, de nacionalidad Colombiano, natural de Barbosa Santander, República de Colombia, lugar donde nació en fecha 08/08/89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Indefinido, domiciliado en el barrio Escondido I, específicamente en el auto lavado, casa s/n, de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, por motivos fútiles e innobles, en perjuicio del ciudadano: JOSE DARÍO CARIASCO y el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se designa como sitio de reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de encarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIEZ (10) día del mes de NOVIEMBRE del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YOSMAR ROSALES
XP01-P-2009-001709
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