REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001710
ASUNTO : XP01-P-2009-001710


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos MEDINA GUAPE ALEJANDRO RODOLFO, titular de la cedula de identidad Nº 17.324.770, natural de Ciudad Bolívar, de 23 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador social, domiciliado en el Barrio Táchira detrás de la Escuela Táchira, casa de color rosado, sin numero, de esta ciudad y TORRES JOSE RAMÓN, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.364.881, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. EVELIS MUÑOZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, expuso que: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación de los ciudadanos: MEDINA GUAPE ALEJANDRO RODOLFO, titular de la cedula de identidad Nº 17.324.770, natural de Ciudad Bolívar, de 23 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador social, domiciliado en el Barrio Táchira detrás de la Escuela Táchira, casa de color rosado, sin numero, de esta ciudad y TORRES JOSE RAMÓN, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.364.881, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Brisas del Aeropuerto por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, en agravio del ciudadano CARLOS WILFREDO MARAY RONDON, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, donde establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión de los ciudadanos supra mencionados, toda vez que en fecha 08 de noviembre 2009, siendo las 05:10 horas de la mañana, compareció ante ese despacho DIRECCIÓN INTELIGENCIA E INVESTIGACIONES PENALES, el funcionario Leonel Mariño, adscrito a los servicios generales de esa institución policial, quien deja constancia de : “…Encontrándome de servicio, en ejercicio de mis funciones, y realizando punto de control nocturno en la avenida Orinoco exactamente al frente de la esquina del comercial Mercatradona, en compañía de funcionarios Jim Azabache, Romer Caballero, Nelson Larg, Nairo Briceño y Jhonny Cariban. Siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la madrugada llego al punto de control un vehiculo que presta servicios de taxi, de color blanco, conducido por una persona quien quedo posteriormente identificada como HUMBERTO CHAVARRO HERRERA, colombiano, natural de Agrado. HUILA, nacido en fecha 08/12/1971…, quien llevaba bordo a las personas TORRES JOSE RAMON, MEDINA GUAPE ALEJANDRO RODOLFO, NUÑEZ CARDENAS FRANKLIN JOSE, THANYA YONALIDER LARA GÓMEZ Y CORONADO FLORES EVELYN BERENICE, quienes ponen al tanto de los hechos suscitados, ocurridos frente al Túnel de la Estancia, donde el ciudadano TORRES JOSÈ RAMON, ocasionó una herida cortante en uno de los dedos de la mano derecha para el momento que lanzó una botella para defenderse de las agresiones; detrás del taxi antes identificado, llegó otro taxi y el conductor, quien indica que la persona que está herida en la mano, hirió a un sujeto en la riña, y que presuntamente se encuentra en el hospital…”. De igual forma consta ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano: Humberto Chavarro Herrera, de profesión taxista, quien manifestó “…yo iba bajando por la Av. Aguerrevere y justo al frente del bar Italia, venían corriendo dos chamas que me dicen las cuales me pidieron el servicio de taxi, motivado a que una gran multitud de personas las venían persiguiendo con botellas, yo las abordo en seguida y agarro la Av. Orinoco y justo por el Banco Caroni, las chamas me hacen parar para recoger a tres chamos, uno de ellos estaba ensangrentado en la mano, también abordo a los chamos y sigo por la Av. Orinoco buscando apoyo en la Policía…”. Asimismo consta la denuncia de la ciudadana EVELYN BERENICE CORONADO FLORES, quien indicó entre otras cosas, que ella y su amiga se encontraban esperando taxi en la Av. Aguerrevere, cuando dos sujetos las agredieron verbalmente, por lo cual fueron a buscar a su hermano para resolver el problema, luego uno de los sujetos golpeó con un a piedra en la espalda a su hermano, luego llegaron otros muchachos a ayudar al hermano de su amiga por cuanto estaba solo, y uno de los muchachos agarró una botella y empezaron a lanzar botellas y piedras y resultó agredido el primo de su amiga…” La representación fiscal de la misma manera indica que el ciudadano TORRES RAMON y el ciudadano MEDINA GUAPE, causó unas Lesiones, heridas cortantes, al ciudadano: Carlos Maray Rondon, en donde los funcionarios policiales tuvieron conocimiento a través de la Unidad de Radio Patrulla, donde se les indicaba que en ese lugar, se estaba suscitando un hecho por lo que acudieron ante el llamado y se apersonaron, y fue cuando aprehenden flagrantemente a los imputados de autos, antes mencionados, en virtud a este hechos los funcionarios practicaron las diligencias urgente, tales como entrevistas así como oficiaron a la medicatura forense para que la víctima fuera examinada por el médico forense, a los fines de dejar constancia del tipo de lesiones presentadas, una vez analizadas las actas el Ministerio Público, procede formalmente a hacer la imputación de estos ciudadanos. Ahora bien, de los hechos esta representación fiscal encuadra inicialmente la conducta desplegada por los ciudadanos: MEDINA GUAPE ALEJANDRO RODOLFO, titular de la cedula de identidad Nº 17.324.770, natural de Ciudad Bolívar, de 23 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador social, domiciliado en el Barrio Táchira detrás de la Escuela Táchira, casa de color rosado, sin numero, de esta ciudad y TORRES JOSE RAMÓN, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.364.881, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y al encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible que existen serios fundamentos apara estimar que los ciudadanos de marras se encuentran incursos en la comisión del delito antes señalado, el cual merece pena privativa de libertad, por lo que en este acto solicito al Tribunal en primer lugar se sirva decretar, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y le sean impuestas a los ciudadanos de marras medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial, cada 15 días, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso penal y que una vez levantada la presente acta se sirva expedir copias simples del presente acto”.

Se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano: TORRES JOSE RAMÓN, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.364.881, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, la ultima calle a mano derecha, al bajar, una casa tipo quintica, de profesión u oficio indefinida de color naranja con verde, Nº 023, teléfono 0416-0207169, quien manifestó: “…Estaba llegando a la estancia a las 4 de la mañana, estaba con un muchacho, pasaron dos muchachas y les decimos buenas noches, una de ellas responde agresivamente que será buenos días porque son las 4 de la mañana, el muchacho que estaba conmigo le dice mira para donde van y ella empezó a decir un poco de groserías, nos insultó, yo le dije mira reina eso se te ve feo, le dije que una mujer bonita se pone fea cuando es así, y le pregunté que si nunca le han dado una pata por ese culo, y cuando seguimos venían un poco de gente después y vino el hermano de ella, y le explique lo que había pasado, el se molestó y agarró dos botellas llego una de las muchachas y me cortó, la muchacha que estoy saludando ella fue la que buscó al taxi, si ella no nos recatan nos matan a todos, habían muchas personas con piedras y botellas, nosotros íbamos corriendo para la esquina caliente, el taxista se paró allí le dijimos a la policía que lo habían agredido, había un poco de gente y un poco de personas nos dijeron que habíamos matado a un tipo, no vimos no nos quedamos para ver que fue lo que pasó, nos detienen fue por eso…” . A preguntas del juez contestó: Yo le dije que le iba a dar una patada por detrás; si, reconozco que las piedras que nos lanzaron nosotros las devolvíamos, por casualidad se la pegamos, a nosotros no nos dio tiempo de agarrar botellas…”. De seguida se hace pasar la ciudadano: MEDINA GUAPE ALEJANDRO RODOLFO, titular de la cedula de identidad Nº 17.324.770, natural de Ciudad Bolívar, de 23 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador social del Frente Francisco de Miranda, 0426-9936708, domiciliado en el Barrio Táchira detrás de la Escuela Táchira, casa de color rosado, sin numero, de esta ciudad, quien de seguidas expuso: “Estábamos en la estancia, cuando vamos a agarrar taxi, estaban dos muchachas, les decimos buenas noches y ellas dicen que es buenos días, y le pregunto decentemente que para donde van y me dice maldito coño e tu madre, mama guevo, el le dijo que una muchacha se ve fea cuando dice groserías, y ella dijo que ya íbamos a ver, y fue a buscar al hermano, el muchacho vino y le explicamos que era de broma, y hasta le dimos las manos, ellas llegaron y dijeron que la muchacha que andaba conmigo también que era una perra y me pego una piedra en el pecho, el tobillo y en la espalda, cuando sale toda la gente yo agarré la piedra la tiré y salí corriendo, y la misma muchacha que les dijo que se quedaran tranquilos fue la que nos ayudo con el taxi, cuando llegamos llegaron tres carros, el Sargento Mariño, orientaron apoyo y estaban con una patrulla y nos trasladamos hasta la policía, la compañera en ningún momento yo tire la piedra y las botellas me pegaron en el pecho”. Es todo

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. FLORENCIO SILVA, quien manifestó: “…Invoco la presunción de inocencia de mis defendidos y la presunción de inocencia que gozan los mismos, una vez escuchadas las declaraciones de mis defendidos, estamos ante una riña, si hay víctima corresponde la Ministerio Público determinar quien produjo las lesiones, gozando de la presunción de inocencia esta defensa comparte lo requerido por la fiscalía en cuanto a las medidas cautelares de presentación para asegurar las resultas del proceso...”. Es todo.

Se hace pasar a la ciudadana: LUISA RONDON CADENAS, víctima indirecta, quien expuso: “…La que tenia que venir era mi hija tiene puntos por dentro y por fuera, ella tiene miedo porque la amenazaron, yo no la pude ayudar, ellos fueron, el muchacho que le tiró la piedra cuando y mi sobrino cayó, ella quería venir, pero dijeron que tenia miedo, ellos la amenazaron, que el agarró una tremenda piedra y mi sobrino quedo tendido con unos chorros de sangre, cuando estaba privado el muchacho ellos salieron corriendo y los agarraron, allí hay unos testigos que dicen que fueron ellos, y le daban patadas, y le decía negra no me dejes morir, ayer estaba grave y hoy grave y se lo llevan ahorita para Caracas, y el de allá va a cada momento y que a inyectarse, y a cada rato dijo que nos van a soltar, al muchacho se lo llevan grave, que dios te cuide, porque puede perder el brazo, yo creo que ya salió y mi hija que debería estar declarando no está aquí, porque tiene miedo, tengo nombre de los testigos y ellos dicen que fueron ellos, yo fui la que me presenté por eso. A preguntas de la representación fiscal contestó: La persona que va a ser trasladada se llama Carlos Maray, y mi hija es Leidys María. Yo estaba en el hospital y me dijeron que venia al Circuito Judicial, mi sobrino va a ser trasladado para Caracas, el esta muy grave no retiene la sangre, convulsionó, tiene el brazo así no lo mueve no hay para operarlo aquí. A preguntas de la Defensa contestó: Delfina Rondon se llama la mama de la víctima, allí esta su papa, y todos. A eso de las cuatro de la mañana yo estaba en mi casa dormida. Lo que acabo de decir me llama mi hijo y me dice que me quede quieta, que acaban de apuñalar, a Wilfredo. Mi hija esta cortada no se si por botella, y tiene puntos por dentro por fuera, y no vino porque esta amenazada, mi hija tiene 30 años. A preguntas del Juez contestó: Cuando yo puse la denuncia en la policía ellos estaban allá, le dije a mi hija que nos fuéramos, y mi hija me dijo esos son, esos son, esos son”. Es todo.

En este estado la presentación fiscal una vez escuchada la exposición de los imputados así como de la víctima indirecta ciudadana Rondon, en la cual expone: “…haber tenido conocimiento a través de su hija, en la cual señala directamente que los autores del hecho en le cual resultó gravemente lesionado el ciudadano Carlos Maray, y en la que señala el estado o situación clínica del referido ciudadano, hace una ampliación a la imputación fiscal y encuadra perfectamente el hecho en el tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 405, concatenado con el articulo 80 del Código Penal, segundo aparte, ello en consideración a la situación clínica en la que se encuentra la victima aunado a que cursa en las actuaciones de investigación una constancia suscrita por el doctor CARLOS SUAREZ, en la cual se lee expresamente que el ciudadano CARLOS MARAY, presentó para el momento de la evaluación traumatismos encéfalocraneal, así como heridas múltiples el cuello cabelludo, que trajo como consecuencia un shock hipovulèmico, por lo que se puede apreciar, que la vida de esta persona se encuentra seriamente comprometida tratándose de lesiones o traumatismos en el área encéfalo craneal, cuya parte del cuerpo constituye una de las partes mas delicadas del cuerpo humano, y que para producir esas lesiones, no hace falta ser médico para estimar que requiere, que esa lesión, es producida por un objeto contundente y que esa lesión da lugar a apreciar que el sujeto activo fue con la única intención de causar la muerte, rabón por la cual amplío en este acto la imputación fiscal, en base a lo anterior solicito se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la pena que pudiera llegar a imponerse, como coautores en el delito toda vez que resulta a todas luces evidente que estamos en presencia de un peligro de fuga y de obstaculización, en las investigaciones, ello de conformidad con los artículos 250 ,251 252 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

En este estado vista la ampliación de la imputación realizada por la representación fiscal el ciudadano juez procede a imponer a los imputados conforme a lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional.

Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien manifestó que: “…se encuentra sorprendida por la ampliación de la imputación, en base únicamente a la declaración de la supuesta víctima por cuanto para la Defensa la ciudadana Luisa Rondon, no es la víctima indirecta, se violaron los derechos de mis defendidos, por cuanto se expuso a mis defendidos a la vista de la hija de la señora que esta aquí en la Policía, lo cual no debió ser, ciertamente hay unas constancias médicas, pero lo que ve la defensa es que se le da valor mas a la declaración de la víctima, pero donde consta eso, uno se pregunta si el ministerio público ha realizado las diligencias para ver cual es la gravedad de las lesiones, en las actas hablan de una riña, el artículo 405 habla del que intencionalmente cause la muerte, mis defendidos no obraron de esa forma, el Ministerio Público no investigó la piedra lanzada a la espalda de mi defendido, o sea que los golpes de mis defendidos para el Ministerio Público no tiene valor, para la defensa estamos ante una riña, la intención de mis defendidos no era causar la muerte, ellos devolvían lo que les estaban tirando, la Defensa no comparte la precalificación nueva del Ministerio Público, mis defendidos residen desde hace años en el Municipio, no hay peligro de fuga, todo porque supuestamente la víctima ha recibido amenazas mis defendidos dicen que no, en tal sentido la defensa solicita, se otorguen medidas cautelares a mis defendidos, no hay peligro de fugan ni de obstaculización, mis defendidos no cuentan con nada para obstaculizar la investigación, en tal sentido, quiero solicitar las medidas del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y una caución juratoria, ellos se han comprometido a enfrentar el proceso que se ha iniciado”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, considera que existen elementos de convicción en contra de los imputados de autos MEDINA GUAPE ALEJANDRO RODOLFO, y TORRES JOSE RAMÓN, tales como el acta policial cursante a los folios 06 al 07, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas; donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado, las actas de entrevistas tomada a los testigos de los hechos, HUMBERTO CHAVARRO HERRERA, cursante al folio 09, CORONADO FLORES EVELYN BERENICE, cursante al folio 10, THANYA YOLENIER LARA GOMEZ, cursante al folio 11, CARRASQUEL ODREY LADINO LISDET, cursante al folio 12, LENNY María LUGO RONDON, cursante al folio 13, NÚÑEZ CARDENAS FRANKLIN JOSE, cursante al folio 14, en tal sentido este Tribunal se aparta de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y atribuye a un precalificación provisional a los hechos investigados por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en RIÑA, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, quien con tal carácter suscribe observa que, si bien es cierto, la pena del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en RIÑA, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, excede en su límite máximo de tres años de prisión, se constata que los imputado de autos son venezolanos y tiene residencia fija en este estado, por lo cual las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en RIÑA, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, consistente en consistente en el arresto domiciliario, conforme al artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así en consecuencia la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad efectuada por la representación del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: MEDINA GUAPE ALEJANDRO RODOLFO, titular de la cedula de identidad Nº 17.324.770, natural de Ciudad Bolívar, de 23 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajador social, domiciliado en el Barrio Táchira detrás de la Escuela Táchira, casa de color rosado, sin numero, de esta ciudad y TORRES JOSE RAMÓN, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.364.881, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio Brisas del Aeropuerto, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de marras, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos de los referidos artículos y este Tribunal se aparta de la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y atribuye a un precalificación provisional a los hechos investigados por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, en RIÑA, de conformidad con lo previsto en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal.
CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en el arresto domiciliario por lo cual se oficiará a la Comandancia de Policía del estado Amazonas, a los fines de la debida custodia policial en las residencias de los imputados. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES





XP01-P-2009-001710