REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001711
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos JUVENAL ARBOLEDA ESTACIO, titular de la cedula de ciudadanía Nº E- 76.267.503, natural de San Bernardo Cauca, República de Colombia de 47 años de edad, colombiano de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en puerto inárida, zona indígena, frente a los bomberos en la república de Colombia y MARIA URSULA GAMBOA DRAGON, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº INDOCUMENTADO, estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, natural de Valle Buena Ventura, domiciliado en puerto inárida, zona indígena, frente a los bomberos en la república de Colombia, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS.
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. EVELIS MUÑOZ, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, manifestó que: “…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal 6° de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurro ante este Tribunal a los fines de hacer formal presentación de los ciudadanos: JUVENAL ARBOLEDA ESTACIO, titular de la cedula de ciudadanía Nº 76.267.503, natural de San Bernardo Cauca, República de Colombia de 47 años de edad, colombiano de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en puerto inárida, zona indígena, frente a los bomberos en la república de Colombia y MARIA URSULA GAMBOA DRAGON, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº INDOCUMENTADO, estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante natural de Valle Buena Ventura, domiciliado en puerto inárida, zona indígena, frente a los bomberos en la república de Colombia por la presunta comisión del delito de OCUPACIÓN ILICITA DE UN AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto esta representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, donde establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultó la aprehensión de los ciudadanos supra mencionados, toda vez que en fecha 07 de noviembre 2009, siendo las 07:00 horas de la mañana, venían regresando de una comisión los funcionarios STTE Puche Pineda, ST/3 Mendoza Millán, S/2 Fonseca Paúl cuando en el camino a la altura de la mina platanillal, ubicada en el parque nacional Yapacana fueron intersectadas dos personas de nacionalidad colombianas las cuales quedaron identificada como JUVENAL ARBOLEDA Y MARIA URSULA GAMBOA, los cuales fueron trasladados hasta la sede de la primera compañía ubicada en la localidad de San Fernando de Atabapo, los cuales quedaron a la orden de la fiscal séptima del Ministerio Público, una vez analizadas las actas el Ministerio Público, procede formalmente a hacer la imputación de estos ciudadanos. Ahora bien, de los hechos esta representación fiscal encuadra inicialmente la conducta desplegada por los ciudadanos: JUVENAL ARBOLEDA ESTACIO, titular de la cedula de ciudadanía Nº 76.267.503, natural de San Bernardo Cauca, República de Colombia de 47 años de edad, colombiano de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en puerto inárida, zona indígena, frente a los bomberos en la república de Colombia y MARIA URSULA GAMBOA DRAGON, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº INDOCUMENTADO, estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, - natural de Valle Buena Ventura, domiciliado en puerto inárida, zona indígena, frente a los bomberos en la república de Colombia, por la presunta comisión del delito de OCUPACIÓN ILICITA DE UN AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y al encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible que existen serios fundamentos apara estimar que los ciudadanos de marras se encuentran incursos en la comisión del delito antes señalado, el cual merece pena privativa de libertad, por lo que en este acto solicito al Tribunal en primer lugar se sirva decretar, la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplique el procedimiento ordinario y se dicte medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 día ante el Comando de la Guardia Nacional, Regional Nº 09, destacamento de Fronteras Nº 94, Acantonada en San Fernando de Atabapo estado Amazonas, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso penal y que una vez levantada la presente acta se sirva expedir copias simples del presente acto.”. Es todo.
Se hace pasar a la sala de audiencias al ciudadano: JUVENAL ARBOLEDA ESTACIO, titular de la cedula de ciudadanía Nº 76.267.503, natural de San Bernardo Cauca, República de Colombia de 47 años de edad, colombiano de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en puerto inárida, zona indígena, frente a los bomberos en la república de Colombia. Quien manifestó: “en estos momentos no deseo declarar”… Es todo.
Se hace pasar a la sala de audiencias a la ciudadana: MARIA URSULA GAMBOA DRAGON, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº INDOCUMENTADO, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante natural de Valle Buena Ventura, domiciliado en puerto inárida, zona indígena, frente a los bomberos en la república de Colombia, Quien manifestó: “en estos momentos no deseo declarar”… Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. FLORENCIO SILVA, quien manifestó: “…Oída la solicitud fiscal este Defensa Pública no se opone a la solicitud de las medidas cautelares, sin aceptar la responsabilidad penal de mis defendidos, pero que las presentaciones sean cada 30 días”. Es todo.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que existen fundados elementos de convicción contra los ciudadanos JUVENAL ARBOLEDA ESTACIO y MARIA URSULA GAMBOA DRAGON, del acta policial cursante al 04, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando regional Nº 09, Destacamento de Fronteras Nº 94, Primera Compañía, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados,; en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público por la comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales por Ocupación Ilícita de un Área Bajo Régimen de Administración Especial, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación esta que fue acogida por el tribunal, por lo que se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal ASI SE DECLARA
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, previstas en el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JUVENAL ARBOLEDA ESTACIO y MARIA URSULA GAMBOA DRAGON, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 día ante el Comando de la Guardia Nacional, Regional Nº 09, destacamento de Fronteras Nº 94, Acantonada en San Fernando de Atabapo estado Amazonas, y la prohibición de ingresar a cualquier área protegida en le territorio Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamiento: DECRETA PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: JUVENAL ARBOLEDA ESTACIO, titular de la cedula de ciudadanía Nº 76.267.503, natural de San Bernardo Cauca, República de Colombia de 47 años de edad, colombiano de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en puerto inárida, zona indígena, frente a los bomberos en la república de Colombia y MARIA URSULA GAMBOA DRAGON, de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº INDOCUMENTADO, estado civil soltera, profesión u oficio Comerciante, natural de Valle Buena Ventura, domiciliado en puerto inárida, zona indígena, frente a los bomberos en la república de Colombia, por la presunta comisión del delito de OCUPACIÓN ILICITA DE UN AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 58 de la Ley Penal del ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sean decretadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de marras, conforme a las previsiones de los artículos 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 15 día ante el Comando de la Guardia Nacional, Regional Nº 09, destacamento de Fronteras Nº 94, Acantonada en San Fernando de Atabapo estado Amazonas, y la prohibición de ingresar a cualquier área protegida en le territorio Venezolano.
CUARTO: Líbrese oficio al Destacamento de fronteras Nº 94 de la Guardia Nacional acantonado en San Fernando de Atabapo a los fines de apertura de las presentaciones de los imputados de autos, líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil Nueve.199° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YOSMAR ROSALES
XP01-P-2009-001711
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