REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 10 de Noviembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001720
ASUNTO : XP01-P-2009-001720

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JUAN JOSÉ RONDÓN , titular de la cédula de identidad Nº 8.194.265, natural de San Fernando de Apure, de 53 años de edad, nacido el 31-12-56, de profesión obrero, residenciado actualmente en el fundo San Diego, ubicado en el sector Agua MENA, Estado Bolívar; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, presentó ante este despacho al ciudadano JUAN JOSÉ RONDÓN , titular de la cédula de identidad Nº 8.194.265 y expuso que: “…en fecha 08 de noviembre aproximadamente ala 01:00 de la tarde se encontraba la victima en el fundo San Diego, ubicado en la comunidad Agua Mena, vía Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, en compañía del Imputado Rondo Juan José, quien manifestó tal como consta en el acta de investigación penal de fecha 09 de noviembre del 2009, suscrita por los funcionarios del CICPC que el adolescente había sido que encontró al adolescente boca arriba botando sangre por la cabeza por lo que decidió auxiliarlo, y al levantar el cuerpo sale de la cabeza un trozo de cabillo en forma de T, con sangre, lo recuesta de la pera de concreto notando que el muchacho estaba inconsciente saliendo de inmediato a pedir auxilio, pero no consiguió a nadie decide salir en su bicicleta a las 03:30 de la tarde a pedir ayuda encontrando al ciudadano José Dolores quien lo acompaño con su vehiculo, trasladando al adolescente mal herido pero en transcurso de viaje dejo de respirar llegando al hospital muerto, por lo que se solicitó al CICPC que realizara la autopsia respectivas, determinando el medico Dr. Amauri Núñez, que este la herida había sido ocasionada por un impacto de arma de fuego, por lo que esta representación fiscal verificando las actuaciones que comprende el presente expediente se evidencia de que los hechos ocurrieron en la Jurisdicción del Estado Bolívar, por lo que solcito que se decline la competencia a la jurisdicción competente de conformidad con el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 57 ejusdem, el Ministerio Publico como garante de la legalidad y a los fines de garantizar los derechos constitucionales del imputado solicita que le sean impuesto al imputado los derechos que le asisten por este Juzgado. Es todo”.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oída las argumentaciones esgrimidas por la representación fiscal y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se observa que el hecho punible objeto del presente proceso, se cometió en la zona del Burro, Estado Bolívar, por lo cual se evidencia a la luz del los artículos 57, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta una incompetencia por el territorio.

El artículo 57, establece la competencia territorial, asimismo el artículo 61 eiusdem reza lo siguiente: “DECLINATORIA DE COMPETENCIA. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los articulo anteriores”.

En este orden de ideas, cabe resaltar que el presunto hecho punible objeto de la presente causa, ocurrió en la comunidad Agua Mena, vía Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Declinar la Competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: emite los siguientes pronunciamientos:
Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público y DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto, en un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

EL SECRETARIO

ABG. FELIPE ORTEGA







XP01-P-2009-001720