REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2009-000009

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en relación a las múltiples inasistencias de la imputada de autos, BLANCO CAICEDO YURAIMA MAYARI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.175.133, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 09/08/77, de 32 años de edad, soltera, ocupación obrera, hija de José Blanco (v) y de Gavina de Blanco (v) teléfono (0426) 6703822, residenciada en el escondido I, casa Nº 23, de color rosado con Blanco, de esta ciudad, al acto de la audiencia preliminar conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

En fecha 08MAR2009, este Tribunal, le otorgó a la imputada BLANCO CAICEDO YURAIMA MAYARI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.175.133, Medida Cautelar Sustitutiva consisten en: 1- Presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial, y la prohibición de salida del Estado Amazonas sin la autorización expresa de este Juzgado, ello de conformidad con el articulo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 63, en concordancia con el artículo 3 numeral 4° de la Ley Contra la corrupción.

Ahora bien, quien aquí decide, observa que se recibió comunicación de la Oficina de Atención al Público (AOP), suscrita por la Coordinadora de dicha oficina, Alguacil Silvia Graciela Olivero, de fecha 11NOV2009, cursante a los folio 67 y 68 de la II pieza del expediente, donde se puede constatar que la ciudadana BLANCO CAICEDO YURAIMA MAYARI, no ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal, y visto que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “La medida cautelar acordada al imputado será revocada…en los siguientes casos: 1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva impuesta a la imputada BLANCO CAICEDO YURAIMA MAYARI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.175.133, por incumplimiento injustificado a las obligaciones impuestas, todo de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta a la imputada BLANCO CAICEDO YURAIMA MAYARI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.175.133, en fecha 08MAR2009, de conformidad con el artículo 262, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se ORDENA la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de la ciudadana BLANCO CAICEDO YURAIMA MAYARI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.175.133.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOCE (12) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Nueve.199° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES




























ASUNTO PRINCIPAL : XJ01-P-2009-000009