REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001499
ASUNTO : XP01-P-2009-001499
Vista la solicitud interpuesta por la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Auxiliar Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requiere la realización de una Prueba Anticipada, de recibir declaración al ciudadano WILBERT GUSTAVO GONZÁLEZ MORILLO, testigo presencial de los hechos que conforman la presente causa, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
En fecha 12NOV2009, Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Auxiliar Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la realización de una Prueba Anticipada, fundamentado en lo siguiente:
“… Ahora bien ciudadano juez, en fecha 11/11/2009, se presentó ante este Despacho Fiscal el ciudadano WILBERT GUSTAVO GONZÁLEZ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.243.594, quien manifestó que se sentía amenazado de muerte por parte de los familiares de los imputados de autos, por cuanto fue la única persona que presencia el acto en el cual fue arrebataba la vida al adolescente Harlez Norbey Fuentes Sandoval.” (Sic).
Al respecto es importante destacar lo consagrado en el articulo artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos esenciales para que sea procedente la Prueba anticipada, el cual se transcribe a continuación: “PRUEBA ANTICIPADA. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducible, o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con facultades y obligaciones previstas en este Código”. (Cursivas del Tribunal)
Ahora bien, luego del estudio y análisis del escrito presentado por la representación fiscal, se observa que la presente solicitud versa en la necesidad de preservar el testimonio del único testigo presencial de los hechos que hoy se averiguan y que de concretarse, las amenazas de muerte a su vida, de la que ha sido objeto, según lo manifestado por él, haría irreproducible su testimonio e imposible su comparecencia a los actos procesales en los cuales se requeriría de su presencia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declara CON LUGAR la solicitud de Prueba Anticipada efectuada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, de recibir declaración al ciudadano WILBERT GUSTAVO GONZÁLEZ MORILLO, todo de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Auxiliar Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requiere la realización de una Prueba Anticipada, de recibir declaración al ciudadano WILBERT GUSTAVO GONZÁLEZ MORILLO, todo de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONVOCA a las partes, para el día VIERNES, 13NOV2009, a las 4:00 p.m. , a los fines de la realización de la Prueba Anticipada, de conformidad con el único aparte del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalia del Ministerio Público, a la defensa, a la victima y líbrese boleta de traslado de los imputados de autos.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DOCE (12) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil Nueve.199° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YOSMAR ROSALES
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-001499
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