REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 12 de Noviembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001721
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001721
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE FONSECA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 79.255.033, de 49 años de edad, natural del Departamento El Yopal, Casanare, Colombia, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Departamento Guainía, en la República de Colombia y SAMUEL GARCÌA CAMICO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 19.001.109, de 36 años de edad, natural del Departamento de Guainía, Comunidad Punta Barbosa, Colombia, residenciado, en el Departamento de Guainía, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Eugenio Yavinape y de Leticia Camico; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el Abg. ROBALDO CORTEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público en representación de la Fiscalía Primera, presentó quien expuso: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar a los ciudadanos LUIS ENRIQUE FONSECA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 79.255.033, de 49 años de edad, natural del Departamento El Yopal, Casanare, Colombia, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Departamento Guainía, en la República de Colombia y SAMUEL GARCÌA CAMICO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 19.001.109, de 36 años de edad, natural del Departamento de Guainía, Comunidad Punta Barbosa, Colombia, residenciado, en el Departamento de Guainía, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Eugenio Yavinape y de Leticia Camico, por cuanto se recibieron actuaciones de la Armada Nacional Bolivariana, por un hecho ocurrido en fecha 08 de noviembre del 2009, siendo aproximadamente la 1:15 p.m. los ciudadanos Sargento/2 Rojas Rivero José Ángel y el Sargento/2 Esqueda Barrios Tomas en el Eje Fluvial Río Guainia, Maroa, se efectuó retención de la Embarcación tipo Bongo de Madera denominada “LA TORCIDA” con una eslora de trece punto ochenta (13.80), Una Manga de uno punto cincuenta y cuatro (1.54) y un puntal de cuarenta y cinco centímetros (45 ctm), con un Arqueo Bruto por tanteo de Dos Mil Quinientos Quilogramos (2.500)Kg. Propulsada por un motor fuera de borda marca YAMAHA de 40 HP, Modelo:66TKE40XMH, serial 1033360. Que transportaba quince (15) tambores, cinco (05) tambores metálicos Color Rojo, tres (03) tambores metálicos color Azul, tres (03) tambores metálicos color Negro, un (01) tambor metálico color Verde, dos (02) tambores de plástico color Azul y un (01) tambor de plástico color amarillo, contentivos de cada uno de aproximadamente doscientos (200) litros de presunto combustible (GASOLINA), la misma provenía del departamento Guania Puerto Colombia, se presume fue despachada del Módulo de combustible de la Localidad del Municipio Maroa y presuntamente tenia como destino San Felipe de Neri, Colombia, el presunto combustible no portaba ningún tipo de factura o documentación alguna; la embarcación estaba tripulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE FONSECA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 79.255.033 y el ciudadano Samuel García Camico, titular de la cédula de identidad Nº 19001109, quienes no presentaron documentación alguna al momento de efectuarse el visire. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio público expuso e hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos en forma oral) Por lo antes expuesto. Este Representación Fiscal precalifica la conducta desplegada en delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, solicito la calificaron de aprehensión en flagrancia , de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en lo artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo la aplicación de Medida Privativa de Libertad, de los acusados de conformidad con el articuló 250, 251en vista de que los ciudadanos no tienen arraigo en el País y 252 ejusdem, en vista de que pueden perturbar el procedimiento”. Es todo.
El Tribunal interrogó al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera; LUIS ENRIQUE FONSECA CHAVEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 79.255.033, de 49 años de edad, natural del Departamento El Yopal, Casanare, Colombia, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la comunidad de Tonina, del lado Colombiano, Parroquia Victorino en la República de Colombia, quien manifestó: “…Compre el combustible en puerto Colombia a un comerciante, saque el documento de navegación para transportar el combustible a Guainia, navegamos por el Río el cual esta casi seco y a 45 minutos de llegar a san Felipe, estábamos parados, venia una patrulla de la marina Venezolana nos abordaron y nos llevaron a la policía de Río Negro, nos detuvieron allí por 48 horas y después nos trajeron a Puerto Ayacucho. Es todo. A preguntas de la defensa privada, respondió; donde compra el Combustible? en Puerto Colombia, nos dio zarpe el corregidor, íbamos a san Felipe de guainia, donde queda exactamente San Felipe? Al frente de San Carlos de Rió Negro; estábamos a 45 min. de san Felipe parados íbamos a comprar algo allí, plátanos y otras cosas, para llevar a san Felipe en ese momento nos abordo patrulla de la armada venezolana, yo les dije que la gasolina la traíamos de puerto Colombia, ellos contaron los tambores, me pidieron los documentos pero los mismos me los recibieron fue en San Carlos de Río Negro; yo vivo en la Tonina, arriba de Puerto Colombia, Parroquia de Victorino”. Es todo.
De seguidas el Tribunal interrogó al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera; SAMUEL GARCÌA CAMICO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 19.001.109, de 36 años de edad, natural del Departamento de Guainía, Comunidad Punta Barbosa, Colombia, residenciado, en el Departamento de Guainía, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Eugenio Yavinape y de Leticia Camico, quien manifestó “…no deseo declarar. Es todo.
Se le concedió la palabra a la Defensa Privada , quien expuso: “…El problema que nos atañe en esta detención es que pido una investigación exhaustiva a la Marina acantonada en San Carlos de Rió Negro, debido a que el supuesto lugar de retención según el relato del imputado Luís Fonseca es cuando el estaba parado en ribera colombiana en una comunidad comprando alimentos de su cesta básica, topocho, gallina, una lapa, entre otros, por lo tanto como el navegaba por su lado colombiano en aguas territoriales por ser profundas pertenecientes a Colombia portaba la documentación necesaria para su debida identificación (factura motor fuera de borda, documento compra de bongo y el zarpe debidamente sellado por el corregidor de la zona), por supuesto al ser detenido por un a embarcación de la marina venezolana, es natural que ellos le pidan documentación venezolana, la cual no portaban por razones obvias, estaban navegando por el lado de la rivera colombiana, es por eso ciudadano juez que pido la investigación ya que como están las cosas a nivel Nacional entre los países de Venezuela y Colombia es natural que las autoridades venezolanas, en este caso la marina estén ejecutando un fuerte patrullaje por esa zona, pero no es menos cierto que hay que respetar las condiciones del rió que son de aguas internacionales y que por el solo hecho de navegar un comerciante colombiano por esas aguas, tenga necesariamente que tener documentación venezolana, pido para el señor Luís Fonseca Medida cautelar de presentación ya que el tiene un amigo cercano a la familia que vive el Barrio Bagre, casa color blanco, rejas azules, propiedad de la señora Carmen y para el señor García Camico de la etnia Kurripaco, pido también medida cautelar de presentación ajustándonos a los artículos 26,29,49 119 y 527 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10, 22 y el 5 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y, ajustándonos al Código Orgánico Procesal Penal el articulo 136 ya que es usted ciudadano Juez, el que lleva el control mas justamente visto por usted, que decide por lo menos en forma justa sobre las medidas cautelares que pido que sean ejecutadas, ya que no le estamos pidiendo que sean en San Carlos de Rió Negro sino aquí mismo en la ciudad de Puerto Ayacucho, pido que sea revisado el procedimiento ya que ellos son detenidos en riberas colombianas no venezolanas, que se investigue, que no se tipifique el contrabando agravado, aprovecho para consignar copia y originales para que sean certificados y devueltos los originales para que se verifique los datos aportados por el señor Luís Fonseca dueño del Bongo e imputado de la causa. Es todo.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, considera que existen elementos de convicción en contra de los imputados de LUIS ENRIQUE FONSECA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 79.255.033, y SAMUEL GARCÌA CAMICO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 19.001.109, tales como el acta policial cursante a los folios 05 y 06, suscrita por los funcionarios ESQUDA BARRIOS TOMAS y ROJAS RIVERO José A., adscritos al Puesto Naval Capita Inf. Mar. José Cipriano Quintero, División de Infantería de Marina, General Simón Bolívar, de la Armada Nacional Bolivariana, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados, en razón de que se efectuó la retención de la Embarcación tipo Bongo de Madera denominada “LA TORCIDA” con una eslora de trece punto ochenta (13.80), Una Manga de uno punto cincuenta y cuatro (1.54) y un puntal de cuarenta y cinco centímetros (45 ctm), con un Arqueo Bruto por tanteo de Dos Mil Quinientos Quilogramos (2.500)Kg. Propulsada por un motor fuera de borda marca YAMAHA de 40 HP, Modelo:66TKE40XMH, serial 1033360. Que transportaba quince (15) tambores, cinco (05) tambores metálicos Color Rojo, tres (03) tambores metálicos color Azul, tres (03) tambores metálicos color Negro, un (01) tambor metálico color Verde, dos (02) tambores de plástico color Azul y un (01) tambor de plástico color amarillo, contentivos de cada uno de aproximadamente doscientos (200) litros de presunto combustible (GASOLINA), el acta de retención de evidencias físicas, cursante al folio 13, en virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por el Representante del Ministerio, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 concatenado con el articulo 4.16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, se decretó la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE FONSECA y SAMUEL GARCÌA CAMICO, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se calificación la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos LUIS ENRIQUE FONSECA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 79.255.033, de 49 años de edad, natural del Departamento El Yopal, Casanare, Colombia, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Departamento Guainía, en la República de Colombia y SAMUEL GARCÌA CAMICO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 19.001.109, de 36 años de edad, natural del Departamento de Guainía, Comunidad Punta Barbosa, Colombia, residenciado, en el Departamento de Guainía, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Eugenio Yavinape y de Leticia Camico, a quienes la Representación Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos LUIS ENRIQUE FONSECA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 79.255.033, de 49 años de edad, natural del Departamento El Yopal, Casanare, Colombia, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Departamento Guainía, en la República de Colombia y SAMUEL GARCÌA CAMICO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 19.001.109, de 36 años de edad, natural del Departamento de Guainía, Comunidad Punta Barbosa, Colombia, residenciado, en el Departamento de Guainía, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Eugenio Yavinape y de Leticia Camico, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar efectuada por la defensa, por existir peligro de fuga, conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a los documentos consignados por la defensa privada, los mismos serán anexados al expediente. SEXTO: Se designa como sitio de reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Líbrese boleta de encarcelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil Nueve.199° años de la independencia y 150° años de la federación.
EL JUEZ
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YOSMAR ROSALES
XP01-P-2009-001721
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