REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 16 de Noviembre de 2009
199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: XP01-P-2009-001727
ASUNTO : XP01-P-2009-001727

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra HECTOR ANTONIO CASTILLO ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.063.547, plenamente identificados en las actas procesales a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la Abg. ELIZABETH NAVARRO, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, expuso que: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 eiusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar al ciudadano HECTOR ANTONIO CASTILLO ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.063.547, por cuanto se recibieron actuaciones provenientes de la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, en fecha 14/11/2009, siendo aproximadamente las 03:10 de la mañana acudió por ante la Oficina de Atención a la Victima la ciudadana Yusmely Rodríguez, informando que su ex concubino la había agredido físicamente, que la había golpeado en la cara dejándole en el pómulo izquierdo hematomas y ocasionando sangrado, ella se encontraba en un cumpleaños en la casa de un compañero y el llego la halo del cabello, la obligo a que se montara en la moto y cuando llegaron a la casa ella se bajo de la moto y el ciudadano se fue nuevamente hacia ella tomándola por el cabello y arrastrándola dentro de la casa, allí fue donde la golpeo en la cara, por lo cual la Oficial Técnico Espinosa Mary, procedió por vía radial de la central de comunicaciones del comando General, para que se trasladaran unos efectivos motorizados a la Unidad de Atención a la Victima con los cuales se traslado en ubicación del agresor, dirigiéndose hasta su residencia en la Avenida Bermúdez, residencia el puentecito, antes de llegar hasta la misma ubicaron al ciudadano Héctor Castillo Román, en el Bar Media Luna donde procedió a identificarse y a explicarle al ciudadano el motivo de su presencia solicitándole que la acompañara a la Oficina de atención a la victima mismo que no opuso resistencia. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio público expuso e hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos en forma oral). Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal precalifica la conducta desplegada en delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yusmely Yubisay Rodríguez, por lo que le solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete una medida de seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5, 6 consistentes en no acercarse a la victima ni a su residencia, lugar de trabajo y estudio, prohibir por si mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación o acosa a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, y la medida cautelar de la establecida en el artículo 92,7 imponer al agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero; y que sea notificada la victima de la decisión que tome el Tribunal.”. Es todo.

Se procedió interrogar al imputado acerca de su identificación personal quedando identificado de la siguiente manera, HECTOR ANTONIO CASTILLO ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.063.547, asimismo se procedió a interrogarle si deseaba declarar, a lo que manifestó: “…no deseo declarar”. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora pública, quien expuso: “...Sin aceptar la responsabilidad de mi defendido lo cual en el transcurso de la investigación se demostrara que no tiene dicha responsabilidad, por lo tanto no me opongo a la solicitud fiscal”. Es todo

CAPITULO II
DEL DEREHO


Del mismo modo, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra del ciudadano HECTOR ANTONIO CASTILLO ROMAN, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima, cursante al folio 04, el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante a los folio 05, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal,. ASI SE DECLARA

En relación al pedimento Fiscal, se declara CON LUGAR la solicitud realizada, en cuanto a las Medidas de Protección y de Seguridad en contra del ciudadano HECTOR ANTONIO CASTILLO ROMAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el articulo 87.5.6; consistentes 1- en no acercarse a la victima ni a su residencia, lugar de trabajo y estudio, 2- prohibir por si mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, y la medida cautelar de la establecida en el artículo 92,7 ejusdem, consistentes en imponer al agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero. Y ASÍ SE DECIDE. .

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se impone al imputado de marras, Medidas Cautelas Sustitutivas a la privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la calificación de aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar el presente asunto por las reglas del procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 94 De la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano HECTOR ANTONIO CASTILLO ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.063.547, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Yusmely Yubisay Rodríguez.
SEGUNDO: Se acuerda imponerle al imputado de autos, las medidas de seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en no acercarse a la victima ni a su residencia, lugar de trabajo y estudio, prohibir por si mismo o por terceras personas actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia, y la medida cautelar de la establecida en el artículo 92,7 ejusdem, consistentes en imponer al agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de genero;.
TERCERO: Se decretan Medidas Cautelas Sustitutivas a la privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Líbrese Boleta de Libertad. Oficiar a Inamujer a los fines de que imparta al imputado de autos charlas referentes a la Violencia de Genero.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los DIECISÉIS (16) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil Nueve.199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA

ABG. YOSMAR ROSALES






































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